II.1. La legitimación activa para la presentación de consultas sobre la constitucionalidad de preguntas para referendo
El art. 196.I de la Constitución Política del Estado (CPE) establece que: “El Tribunal Constitucional Plurinacional vela por la supremacía de la Constitución, ejerce el control de constitucionalidad, y precautela el respeto y la vigencia de los derechos y las garantías constitucionales”; conforme a ello, también el contenido de las preguntas de referendo debe ser sometido al control de constitucionalidad para verificar que sea coherente con las disposiciones del texto constitucional y las normas del bloque de constitucionalidad.
La regulación sobre el procedimiento de las consultas sobre la constitucionalidad de preguntas de referendo está prevista a partir del art. 121 al 127 del Código Procesal Constitucional (CPCo), siendo fundamental, para el objeto de este Voto Aclaratorio, mencionar y analizar el art. 123 del CPCo, que establece que tienen legitimación activa para presentar consulta sobre la constitucionalidad de preguntas de referendo:
- I. ANTECEDENTES
- II.1. La legitimación activa para la presentación de consultas sobre la constitucionalidad de preguntas para referendo
- Asamblea Legislativa Departamental (gobiernos autónomos departamentales), Concejo Municipal (gobiernos autónomos municipales), instituciones propias de las naciones y pueblos indígena originaria campesinas (autonomía indígena originaria campesina)
- instancia legislativa
- y
- remisión al Tribunal Constitucional Plurinacional para fines del control previo de constitucionalidad
- Fragmento 7
- interpretación que correspondería ser aplicada únicamente en las consultas sobre la constitucionalidad de las preguntas para referendo sobre la aprobación de Cartas Orgánica o Estatutos Autonómicos, con la finalidad de brindar a quien tiene legitimación, mecanismos idóneos para tramitarlas
- III. CONCLUSIÓN
