y
…en primera instancia la iniciativa y convocatoria de consultas y referendos municipales se constituye en una competencia de carácter exclusivo de los gobiernos municipales autónomos, así lo establece el art. 302.I.3. de la CPE, de igual manera, la elaboración de la Carta Orgánica Municipal se constituye en competencia exclusiva de carácter municipal de acuerdo al art. 302.I.1 de la Norma Suprema, en cuyo entender es razonable que el Gobierno Autónomo Municipal sea quien elabore la pregunta para la aprobación de su Carta Orgánica y asimismo active la iniciativa y convocatoria para someter a referendo dicha aprobación (…).
Dicho razonamiento, es reforzado por el Fundamento Jurídico III.4 denominado “Consideraciones previas”, en el que se determina que la legitimación activa para presentar la consulta sobre la constitucionalidad de preguntas para referendo, prevista en los arts. 123 del CPCo y 18 de la LRE, no recae en el TSE; sin embargo, establece que:
…en consideración que la presidenta de la instancia legislativa de Palos Blancos había solicitado, también a la Presidenta y Vocales del TSE la remisión al Tribunal Constitucional Plurinacional de la pregunta para fines del control constitucional además precautelando el principio de celeridad y a efectos de evitar la paralización del proceso de aprobación del texto de su proyecto de norma institucional básica, flexibiliza dicha exigencia y en ejercicio del principio constitucional de dirección del proceso mediante decreto de 23 de abril de 2018, previo al sorteo del expediente, se solicitó que la legitimada; es decir, que la Presidenta del Concejo de dicho Municipio, cumpla lo dispuesto por el art. 123.1 del CPCo; de modo que, sea esa instancia quien solicite a este Tribunal el control de constitucionalidad de la pregunta para referendo; en consecuencia, es dicha autoridad municipal quien a través de memorial presentado el 10 de mayo de 2018, solicitó de forma expresa el control de constitucionalidad de la pregunta para referendo (Conclusión II.6), de lo que se concluye que la presente solicitud, es resuelta en el marco de lo previsto por el art. 121 y ss. del CPCo.
De esa manera, se advierte que si bien, en la primera parte del párrafo glosado se razona en sentido que la Presidenta de la instancia legislativa de Palos Blancos solicitó al TSE la remisión al Tribunal Constitucional Plurinacional de la pregunta del referendo para su control constitucional, y en ese sentido, parecería que se efectúa una interpretación amplia del art. 123.1 del CPCo; sin embargo, luego se hace mención al decreto de 23 de abril de 2018, por el que, se solicita a la Presidenta del Concejo Municipal cumpla lo dispuesto por el art. 123.1 del CPCo, evidenciándose en este punto, una interpretación literal de dicho artículo, que no toma en cuenta los principios procesales de la justicia constitucional, descritos en el Fundamento II.1 del presente Voto Aclaratorio. Así, cabe señalar que al momento de realizar su labor interpretativa, este Tribunal no solamente debe basarse en reglas sino también en principios, para asegurar una interpretación integral, que se aproxime lo más posible a lo dispuesto por el constituyente.
- I. ANTECEDENTES
- II.1. La legitimación activa para la presentación de consultas sobre la constitucionalidad de preguntas para referendo
- Asamblea Legislativa Departamental (gobiernos autónomos departamentales), Concejo Municipal (gobiernos autónomos municipales), instituciones propias de las naciones y pueblos indígena originaria campesinas (autonomía indígena originaria campesina)
- instancia legislativa
- y
- remisión al Tribunal Constitucional Plurinacional para fines del control previo de constitucionalidad
- Fragmento 7
- interpretación que correspondería ser aplicada únicamente en las consultas sobre la constitucionalidad de las preguntas para referendo sobre la aprobación de Cartas Orgánica o Estatutos Autonómicos, con la finalidad de brindar a quien tiene legitimación, mecanismos idóneos para tramitarlas
- III. CONCLUSIÓN
