AUTO CONSTITUCIONAL 0164/2018-CA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0164/2018-CA

Fecha: 28-May-2018

posteriores actuados procesales se notificarán en el tablero de citaciones y notificaciones de secretaría del juzgado disciplinario

Se demanda la inconstitucionalidad de la frase “…posteriores actuados procesales se notificarán en el tablero de citaciones y notificaciones de secretaría del juzgado disciplinario” del art. 47.6 del Acuerdo 109/2015 del Consejo de la Magistratura, sin citar preceptos constitucionales a los cuales presuntamente fuera contraria.

De los antecedentes se tiene que, Orlando Nina Vásquez -ahora accionante- habiendo formulado denuncia disciplinaria contra Carla Antequera Rocha, Jueza Pública Mixta e Instrucción Penal Primera de Sipe Sipe del departamento de Cochabamba, por su accionar dentro del proceso de ejecución coactiva seguido por la Fundación “Sartawi” contra Margarita Nina Vásquez y otros, al no haber atendido su solicitud de fotocopias y no remitir el legajo de la acción de inconstitucionalidad concreta que presentó contra el art. 407.II del Código Procesal Civil (CPC) -Ley 439 de 19 de noviembre de 2013-, puesto que el Juez Disciplinario Tercero de la Oficina Departamental del Consejo de la Magistratura de Cochabamba, por Resolución de 21 de marzo de 2018, dispuso la apertura del plazo probatorio ordenando el traslado de dicha denuncia (fs. 6 vta. a 7), autoridad ante la cual, el 20 de abril del citado año, el accionante interpuso acción de inconstitucionalidad concreta contra la frase: “…posteriores actuados procesales se notificarán en el tablero de citaciones y notificaciones de secretaría del juzgado disciplinario” (sic) del art. 47.6 del Acuerdo 109/2015 del Consejo de la Magistratura (fs. 10 a 11).

De la lectura de la demanda de acción de inconstitucionalidad concreta, por una parte, si bien la misma cumple con lo previsto en el art. 81.I del CPCo, al haber sido presentada dentro de un proceso, indicando la frase de la norma cuya inconstitucionalidad se pretende; sin embargo, debe considerarse que la demanda carece de fundamentación jurídico-constitucional puesto que en la misma no se identificaron los preceptos a los cuales sería contraria dicha frase del artículo impugnado, menos se realizó contrastación alguna de esa disposición con otra de la Constitución Política del Estado, inobservando lo previsto en el art. 24.I.4 del CPCo, denotándose además que el memorial de la presente acción no cuenta con carga argumentativa que permita efectuar un juicio de constitucionalidad, dado que el accionante se limitó a indicar que “…el art. 47.6 del Acuerdo N° 109/2015 del Consejo de la Magistratura al señalar que únicamente el Auto de Admisión de la denuncia e Inicio de la investigación se notificará en el domicilio procesal y no así posteriores diligencias, ocasiona que los Jueces Disciplinarios puedan tramitar entre gallos y medias noches lo procesos, ocasionando su parcialización, por lo que en función a la defensa de todas las notificaciones en procesos disciplinarios deben ser en el domicilio procesal” (sic). No siendo posible realizar el juicio de constitucionalidad con base en argumentos subjetivos o inferencias del impetrante de tutela sino a partir del contenido mismo de la norma; asimismo, no se aprecia una duda razonable y fundada respecto a la inconstitucionalidad demandada, habiendo omitido señalar y justificar en qué medida la decisión que adoptará la autoridad administrativa dependerá de la constitucionalidad o inconstitucionalidad de la disposición impugnada.