AUTO CONSTITUCIONAL 0164/2018-CA
Fecha: 28-May-2018
que los jueces disciplinarios puedan tramitar entre gallos y medias noches los procesos, ocasionando su paralización, por lo que en función al derecho a la defensa todas las notificaciones en procesos disciplinarios deben ser en el domicilio procesal
Por memorial presentado el 20 de abril de 2018, cursante de fs. 10 a 11, el accionante refiere que dentro de la denuncia disciplinaria contra Carla Azucena Antequera Rocha, Jueza Pública Mixta e Instrucción Penal Primera de Sipe Sipe del departamento de Cochabamba, promueve acción de inconstitucionalidad respecto al art. 47.6 del Acuerdo 109/2015 del Consejo de la Magistratura, indicando que el mencionado artículo “…al señalar que únicamente el Auto de Admisión de la denuncia e Inicio de la investigación se notificará en el domicilio procesal y no así posteriores diligencias, lo cual ocasionaría ”…que los jueces disciplinarios puedan tramitar entre gallos y medias noches los procesos, ocasionando su paralización, por lo que en función al derecho a la defensa todas las notificaciones en procesos disciplinarios deben ser en el domicilio procesal” (sic).
- Juez Disciplinario Tercero de la Oficina Departamental del Consejo de la Magistratura de Cochabamba
- que los jueces disciplinarios puedan tramitar entre gallos y medias noches los procesos, ocasionando su paralización, por lo que en función al derecho a la defensa todas las notificaciones en procesos disciplinarios deben ser en el domicilio procesal
- rechazó
- posteriores actuados procesales se notificarán en el tablero de citaciones y notificaciones de secretaría del juzgado disciplinario
- II.2. Marco normativo constitucional y legal
- el peticionante debe efectuar una fundamentación clara y precisa, acorde a las exigencias establecidas en el Código Procesal Constitucional, en la medida que esta jurisdicción adquiera duda razonable sobre la presunta inconstitucionalidad de la norma legal impugnada
- fundamentación exigida en el art. 24.I.4 del CPCo, cuyo incumplimiento es sancionado con el rechazo de la acción, conforme estipula el art. 27.II. inc. c) del mismo Código
- también es imprescindible que se exprese y justifique en qué medida la decisión que debe adoptar el Juez o Tribunal depende de la constitucionalidad o inconstitucionalidad de la disposición legal impugnada
- RATIFICAR