AUTO CONSTITUCIONAL 0207/2018-RCA
Fecha: 14-May-2018
I.1. Síntesis de los hechos que la motivan
Por memoriales presentados el 20, 5 y 20 de marzo de 2018, cursantes de fs. 50 a 59 vta., 63 a 64 vta.; y, 67 a 68, la accionante alega que el 30 de junio de 2017, se apersonó regularmente a su fuente de trabajo, pero de forma ilegal e intempestiva no se le permitió el ingreso, eliminándose su registro biométrico; por esta razón, el 28 de noviembre de dicho año, acudió al Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, solicitando su reincorporación; sin embargo, “…esa Cartera de Estado, mediante la Inspectora de Trabajo…” (sic) emitió el Informe JDTLP 1772/17 de 12 de diciembre de 2017, que posteriormente fue remitido a Ramiro Ariel Alanoca Mamani, Jefe Departamental de Trabajo, Empleo y Previsión Social de La Paz, quien hasta la fecha no pronunció ninguna Resolución, consultado sobre el referido trámite de reincorporación, mencionó que no respondería, por lo que el 15 de enero de 2018, se le entregó una copia del referido informe, por medio del cual se le recomendó hacer valer sus derechos en la vía llamada por ley.
Señala que, trabajó en YPFB desde el 4 de diciembre de 2013 hasta el 30 de junio de 2017, mediante cinco contratos sucesivos a plazo fijo, advirtiéndose una relación laboral indefinida, pese a que dicha entidad incumplió las prohibiciones de realizar más de dos contratos a plazo fijo y de suscribirlos para tareas propias y permanentes de la empresa. Por otra parte, denuncia que la entidad demandada tampoco observó la obligación de suscribir contratos a plazo fijo por escrito y refrendados por el Ministerio del Trabajo, Empleo y Previsión Social, en cuyo reemplazo solo formuló “NOTAS” (sic).
Indica que cumplió tres años, seis meses y veintiséis días de trabajo continuo en YPFB, extremo demostrado por la documentación adjunta, en la que se evidencia un depósito bancario de sus beneficios sociales que no fueron recogidos, pues ella nunca suscribió el correspondiente finiquito dando su consentimiento para la terminación de la relación laboral, por lo que se mantiene la misma.
El 28 de noviembre de 2017, inició reclamación administrativa de reincorporación; sin embargo, no agotó la vía administrativa, pues ello demoraría mucho tiempo, lo que sería contrario al Decreto Supremo (DS) 0495 de 1 de mayo de 2010 y al principio de inmediatez, ya que dicha norma no indica que se deben impugnar las resoluciones del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social previo a la interposición de una acción de amparo constitucional, por el contrario dispone que se debe acudir inmediatamente a la jurisdicción constitucional; por lo que, la autoridad demandada incurrió en la vulneración de sus derechos al terminar la relación laboral, impidiéndole ingresar a YPFB, sin considerar que para la ley y la jurisprudencia su relación laboral era indefinida.
- I.1. Síntesis de los hechos que la motivan
- a)
- por no presentada
- i)
- II.1. Marco normativo constitucional y legal
- II.2.1. De la excepción al principio de subsidiariedad en protección al derecho a la estabilidad laboral
- En base a este entendimiento, la estabilidad laboral es un derecho constitucional cuya vulneración afecta a otros derechos elementales, a este efecto consideramos que se debe abstraer el principio de subsidiariedad en aquellos casos en que una trabajadora o un trabajador demande la reincorporación a su fuente trabajo ante un despido sin causa legal justificada; con el único requisito previo de recurrir a las Jefaturas Departamentales de Trabajo denunciando este hecho, a objeto de que estas entidades una vez establecido el retiro injustificado conmine al empleador a la reincorporación inmediata en los términos previstos por el DS 0495, y ante su incumplimiento se hace viable la tutela constitucional a través de la acción de amparo constitucional
- amerita hacer referencia al entendimiento jurisprudencial desarrollado la SCP 0135/2013 de 20 de marzo (…);
- Fragmento 9
- II.4.
- Fragmento 11