i)
Ante ello el Tribunal de garantías señaló que: i) No existen términos obscuros a ser precisados, como tampoco existen errores materiales a ser corregidos o subsanados, ni omisiones en las que se haya incurrido, pues si bien se argumenta que de acuerdo a la Circular Nº 05/2017-S.P.-TDJLP se encontraban en vacación judicial; empero, ésta recién empezó el 05 de diciembre de 2017, cuando la apelación incidental interpuesta por el imputado -hoy accionante- se habría deducido el 24 de noviembre de igual año; ii) Se debe considerar que son las autoridades jurisdiccionales las obligadas a verificar que el personal bajo su mando cumpla con los plazos procesales y sus funciones, prueba de ello es que dichas autoridades emitieron el memorando de llamada de atención “01/2017” que se adjunta; y, iii) Con relación a la SCP 0244/2016-S2 de 21 de marzo, se debe tener presente que es la parte accionante quien claramente estableció la legitimación pasiva en la presente acción de defensa.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y principio supuestamente vulnerados
- I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
- concedió
- 1)
- i)
- II.1.
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. La acción de libertad traslativa o de pronto despacho
- tiene el deber de tramitarla con la mayor celeridad posible, o cuando menos dentro de los plazos razonables, pues de no hacerlo podría provocar una restricción indebida del citado derecho
- Fragmento 13
- III.3. Análisis del caso concreto
- III.4. Otras consideraciones
- CONFIRMAR
