SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0154/2018-S3
Fecha: 02-May-2018
garantizar la continuidad del servicio judicial en todas las materias
Por otro lado, respecto al oportuno cumplimiento de la asistencia familiar, el art. 127 del CF establece que “La obligación de asistencia familiar es de interés social. Su oportuno suministro no puede diferirse por recurso o procedimiento alguno, bajo responsabilidad de la autoridad judicial”, teniéndose al respecto el razonamiento contenido en la SCP 0134/2015-S3 de 10 de febrero que concluyó que “En el marco legal y jurisprudencial anotado, las circulares que prohíben la ejecución de los mandamientos de apremio en materia de asistencia familiar durante la vacación judicial colectiva, implican una medida que contradice la regulación prescrita por el citado art. 436 del CF -contradicción que se entiende ahora presente con el art. 127.I del C F-, y todo el desarrollo jurisprudencial que en base a dicho articulado refrenda la no interrupción de la obligación de suministro oportuno de la asistencia familiar, principalmente por el interés social que representa, pues debe tomarse en cuenta que dichas circulares, en definitiva, se emiten con el fin de concretar la previsión del art. 126.II de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que refiere que: ‘El Tribunal Supremo de Justicia y los Tribunales Departamentales de Justicia, en la programación de sus vacaciones, deberán garantizar la continuidad del servicio judicial en todas las materias’ (las negrillas nos pertenecen); siendo así, no existe riesgo que las eventuales vulneraciones que se podrían dar en la ejecución de tales mandamientos queden sin resguardo jurisdiccional debido a la ausencia del juez o jueza de la causa, pues si se dieran, las mismas deberán ser conocidas y resueltas por el juez de turno; lo mismo que si se quisiera concretar algún pago respecto a la liquidación de pensiones devengadas, pues el régimen legal descrito prevé que: ‘Las pensiones devengadas se liquidarán en el día y se ordenará su pago inmediato, deduciéndose los abonos debidamente comprobados’ (parte in fine del art. 436 del CF [las negrilla fueron añadidas]); en ese sentido, debe preverse el acceso a los expedientes de aquellos casos en los que se haya emitido mandamiento de apremio contra la parte obligada, a los fines de lograr un efectivo control jurisdiccional durante la vacación judicial”.
En ese entendido, debe tenerse presente además, que si bien conforme se tiene explicado, la ejecución de mandamientos de apremio durante vacaciones judiciales no impide que el apremiado pueda activar los mecanismos procesales idóneos para hacer efectiva su libertad ante la cancelación de la deuda de asistencia familiar, la autoridad jurisdiccional de turno, bajo ningún argumento puede dilatar la efectiva libertad del obligado tras la constatación de la cancelación de la deuda antes descrita, extremo que sí implicaría un obstáculo por parte de las autoridades ordinarias al ejercicio del derecho a la libertad y que podría ser reclamado a través de esta acción tutelar.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- concedió
- II.1.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Ejecución de mandamientos de apremio en materia de asistencia familiar durante la vacación judicial colectiva: control jurisdiccional a cargo de la autoridad judicial de turno
- 1)
- garantizar la continuidad del servicio judicial en todas las materias
- III.2. Análisis del caso concreto
- Otras consideraciones
- REVOCAR