SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0154/2018-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0154/2018-S3

Fecha: 02-May-2018

III.2.  Análisis del caso concreto

De la revisión de los antecedentes que cursan en obrados, se tiene el mandamiento de apremio librado el 30 de octubre de 2017, contra el ahora accionante por concepto de asistencia familiar devengada (Conclusión II.1.), por lo que, habiéndose ejecutado el mencionado mandamiento, se condujo al accionante a la Carceleta Prov. Arani del departamento de Cochabamba, constando como fecha de ingreso el 11 de diciembre del mismo año (Conclusión II.2.).

En ese entendido, del contenido de la acción de libertad presentada, se advierte que los reclamos del accionante están referidos a la supuesta indebida ejecución del mandamiento de apremio antes descrito, librado por concepto de asistencia familiar impaga, bajo el argumento que la Circular 07/2017, a tiempo de establecer las vacaciones de esa gestión, determinó que no se podían ejecutar mandamientos de apremio durante dicho periodo de tiempo con excepción de aquellos emitidos por los jueces de turno, por lo que alega que la falta de observancia a la misma ocasionó su indebida privación de libertad, reclamando que no se debió proceder a la ejecución de dicho mandamiento.

Al respecto, cabe mencionar que conforme a la jurisprudencia transcrita en el Fundamento Jurídico III.1 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, por la naturaleza humana y social de la asistencia familiar, las circulares que prohíben la ejecución de los mandamientos de apremio librados por tal concepto durante la vacación judicial colectiva, contradicen en esencia las características que hacen al instituto en cuestión, en cuya virtud se debe velar por el oportuno suministro de las obligaciones de asistencia familiar y la imposibilidad de diferir procedimiento alguno a fin de hacer efectiva la cancelación. Así también lo refleja el contenido del art. 127.I del CF.

Ahora bien, en el caso que nos ocupa, de lo referido por el Juez de garantías que tuvo acceso a la Circular 07/2017, se puede evidenciar que efectivamente la misma dispuso la imposibilidad de ejecutar mandamientos de apremio en materia familiar durante la vacación judicial; sin embargo, conforme se señaló supra, dicha circunstancia impediría velar de manera efectiva el suministro oportuno de obligaciones de asistencia familiar afectando de manera directa a los beneficiarios, por lo que este Tribunal no puede desconocer la preminencia de las obligaciones de asistencia cuyo contenido comprende los recursos que garantizan lo indispensable para la alimentación y salud de los beneficiarios, validando una disposición que impide la ejecución de un mecanismo destinado a procurar el pago de dichas obligaciones, debiendo considerar asimismo que habiéndose previsto la asignación de juzgados de turno durante la aludida vacación mediante Ley 810 de 13 de junio de 2016 que modifica el art. 126 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), no existe riesgo de que las eventuales vulneraciones que se podrían dar en la ejecución de tales mandamientos queden sin resguardo jurisdiccional.

En ese entendido, la ejecución del mandamiento de apremio por asistencia familiar reclamado a través de esta acción tutelar y efectivizado en cumplimiento del mandamiento librado el 30 de octubre de 2017, no supone una indebida privación de libertad del accionante, correspondiendo en consecuencia, la denegatoria de la tutela impetrada.