Sentencia Constitucional Plurinacional 0174/2018-S1 de 10 de mayo
Fecha: 10-May-2018
i)
El accionante alega que fueron vulnerados sus derechos al trabajo, a la inamovilidad y estabilidad laboral en su condición de padre progenitor, al seguro social, a la alimentación y a la salud; toda vez que, la autoridad demandada realizó los siguientes actos: i) Desde su reincorporación a su fuente laboral, tras haber hecho notar un error en la denominación del cargo, se realizaron actos de acoso laboral, político y discriminación en su contra, pues no se le entregó un escritorio, material de trabajo ni se le permitió registrarse en el biométrico; ii) Dejó sin efecto el memorándum de reincorporación alegando que cuestionó el cargo que ocupaba; y, iii) Dio de baja el seguro de salud y tampoco le canceló sueldos devengados, subsidios y bonos.
De los antecedentes que cursan en el expediente, se tiene que el accionante el 6 de septiembre de 2016, fue designado Asesor Área Legal – Staff de Directiva de la Asamblea Legislativa Departamental de Tarija (Asesor II), para luego el 1 de marzo de 2017, ser reasignado en las funciones de Asesor de Presidencia de la referida Asamblea (Asesor II); finalmente, por memorando A/RE/008/2017 de 20 de junio, fue reasignado a las funciones de Apoyo a Asesoría Oficialía Mayor (Asesor II); sin embargo, el 1 de agosto del referido año, por memorando A/AG/0043/2017, Marcelo Antonio Guerra Echenique, Oficial Mayor de la Asamblea Legislativa Departamental de Tarija, le comunicó que se prescindía de sus servicios, sin considerar que era padre progenitor de un hijo menor de año de edad; razón por la cual, acudió ante la Jefatura Departamental de Trabajo de Tarija, denunciando este hecho, institución que emitió Conminatoria de Reincorporación J.D.T.T. 163/17 de 28 de septiembre, ordenando la reincorporación laboral del ahora accionante -Robny Norman Clavijo Ponce-, por ser padre progenitor, en cumplimiento de lo establecido por la Constitución Política del Estado, al Decreto Supremo (DS) 496 y la Normativa Social Laboral dentro del plazo de cinco días a partir de su notificación, además de su restitución al mismo puesto que desempeñaba con el goce del 100% de sus haberes, otorgación de asignaciones familiares y otros derechos sociales.
Determinación que fue cumplida por la autoridad ahora demandada, toda vez que, emitió memorándum 049/2017 de 5 de octubre, por la cual, el accionante es reincorporado a su fuente laboral; sin embargo, el referido a tiempo de recepcionar el señalado memorándum, con nota de pie aclaró que el último cargo asumido fue de Apoyo en la Asesoría de la Oficialía Mayor de la Asamblea Legislativa Departamental de Tarija (Asesor II), solicitando se corrija este extremo, toda vez que figura erróneamente en el memorando referido como Asesor Legal –Staff de Directiva de la Asamblea citada (Asesor II).
Cinco días después; es decir, el 10 de octubre de 2017, ya reincorporado en sus funciones, solicitó a través de una nota dirigida a Marcelo Antonio Guerra Echenique, Oficial Mayor de la Asamblea Legislativa Departamental de Tarija, se proceda a la cancelación de todos los sueldos devengados y otros beneficios adeudados, conforme dispuso la Conminatoria de Reincorporación J.D.T.T. 163/17, denunciando además acoso laboral y político; empero, el mismo día, la referida autoridad, le comunicó que el memorándum 049/2017 de reincorporación quedó sin efecto, en mérito a los informes emitidos por Recursos Humanos (RR.HH.) y Asesoría Legal, instancias que recomendaron que al no existir conformidad por parte del ahora accionante al haber cuestionado el cargo que ocupaba y manifestar que se debe corregir ese extremo, se sugiere interponer el recurso de revocatorio administrativo, a efectos que el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social se pronuncie sobre si el impetrante de tutela goza de inamovilidad laboral y a qué cargo debería de reincorporarse con el fin de no vulnerar sus derechos fundamentales.
Situación ante la cual, acudió nuevamente ante la Jefatura Departamental del Trabajo de Tarija, denunciando el incumplimiento de la Conminatoria de Reincorporación J.D.T.T. 163/17, además de acoso político y discriminación; toda vez que, desde su reincorporación y tras haber hecho notar un error en la denominación del cargo que le fue asignado, no se le permitió desarrollar su trabajo, tampoco se le suministró los insumos necesarios como el asignarle una oficina, dotarlo de un escritorio, computadora, impresora y material de trabajo entre otros, situación ante la cual, el Jefe Departamental del Trabajo de Tarija resolvió confirmar la antes mencionada conminatoria a través de la Resolución Administrativa (RA) 41/17 de 3 de noviembre, sin que la fecha de interposición de la presente acción tutelar, se cumpla lo dispuesto por la referida autoridad; toda vez que, a criterio de la parte demandada, corresponde un pronunciamiento previo por parte del Ministerio del Trabajo, Empleo y Previsión Social, en relación al Recurso Jerárquico interpuesto contra la RA 41/17, que confirmó la conminatoria de Reincorporación J.D.T.T. 163/17.
Previamente a ingresar al análisis de las problemáticas planteadas por el accionante, corresponde referirse a lo aseverado por la parte demandada en audiencia, respecto a la improcedencia de la presente acción tutelar, en el entendido de que la Asamblea Legislativa Departamental de Tarija, habría interpuesto Recurso Jerárquico contra la RA 41/17, que confirma la Conminatoria J.D.T.T. 163/17; al respecto, el Tribunal Constitucional Plurinacional señaló a través de su jurisprudencia que la acción de amparo constitucional se rige bajo el principio de subsidiariedad en la protección de derechos fundamentales, principio que obliga al afectado en sus derechos a agotar previamente los medios de impugnación otorgados por la legislación; empero, también estableció excepciones a este principio, encontrándose entre estas, la protección de la mujer embarazada y al padre progenitor, cuya protección es urgente e inmediata por tratarse de derechos fundamentales, no solo de éstos últimos mencionados, sino también del ser en gestación o del menor de un año de edad, conforme se entendió del Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional.
- REVOCAR
- a)
- Fragmento 3
- II.1.
- en virtud al art. 48.VI de la Norma Suprema, se estableció que no solamente la inamovilidad laboral alcanza a la madre sino también es extensible a los progenitores varones.
- excepto aquellas personas que desempeñen cargos electivos, las designadas y los designados, y quienes ejerzan funciones de libre nombramiento», norma constitucional de la que se colige, que no forman parte de la carrera administrativa los servidores públicos de libre nombramiento entre otros,
- situación que no acontece con los servidores públicos de libre nombramiento, ya que llegan a ser funcionarios administrativos de confianza y asesoramiento para los servidores públicos electos o designados; los cuales pueden ser retirados de su cargo, por la autoridad que los nombró
- ello no debe entenderse en un marco de razonabilidad absoluta negativa, sino más bien diferenciada
- en el caso de las mujeres embarazadas y progenitores que son servidores públicos, y que no formen parte de la carrera administrativa, como es el caso de los funcionarios de libre nombramiento, deberá aplicarse la excepción que se deduce de lo dispuesto en el art. 48.IV de la CPE, que dice: «Las mujeres no podrán ser discriminadas o despedidas por su estado civil, situación de embarazo, edad, rasgos físicos o número de hijas o hijos. Se garantiza la inamovilidad laboral de las mujeres en estado de embarazo, y de los progenitores, hasta que la hija o el hijo cumpla un año de edad», puesto que en dicha norma constitucional, se reconoce -sin discriminación alguna- a todas las personas (incluyendo servidores públicos de libre nombramiento) el derecho de permanecer en el cargo que desempeñaban, hasta que el hijo o hija cumpla un año de edad;
- en aplicación del principio constitucional pro homine, por el cual debe entenderse la norma, en el sentido más amplio y no así en el sentido restringido, se establece que las servidoras públicas de libre nombramiento, que se encuentren en estado de embarazo o en su caso el servidor público de libre nombramiento, que sea progenitor, merecerá la protección del Estado, a través de todas sus instancias y órganos, reconociéndoles el derecho establecido en el art. 48.IV de la CPE; sin embargo, dadas sus características especiales en las que se encuentran, como servidores públicos que no se encuentran en la carrera administrativa, deberá otorgarse la protección -en aplicación de lo dispuesto por el art. 48.IV de la CPE- permitiendo se mantengan
- Dicho criterio deberá aplicarse de igual manera, a los servidores públicos de libre nombramiento progenitores, ya que ellos gozan de igual manera de protección del Estado, en su fuente de trabajo, para que de esta manera se resguarden los derechos de su hijo o hija, por nacer o nacido hasta el primer año de su nacimiento, por lo que deberá mantenerse en un cargo similar o idéntico y con similar o idéntico sueldo en la misma institución, y con pleno reconocimiento de los derechos de la seguridad social hacia su esposa embarazada, por el tiempo establecido en el art. 48.IV de la CPE
- la protección constitucional establecida en el art. 48.VI de la CPE, alcanza sin discriminación alguna, a las servidoras públicas de libre nombramiento, en virtud a que los derechos reconocidos por la Constitución Política del Estado, son inviolables, universales, interdependientes, indivisibles y progresivos, teniendo el Estado la obligación de protegerlos, respetarlos, garantizando el eficaz ejercicio de los mismos, tal como lo disponen los arts. 13 y 14 de la CPE, más aún si se trata de proteger el derecho a la vida, como derecho primordial e imprescindible para el ejercicio de otros derechos humanos; del derecho a la salud, reconocido a todas las personas habitantes del Estado Plurinacional de Bolivia, así como también de la protección especial a la maternidad y la familia, tal como lo establece los arts. 45.V y 62 de la CPE, que se encuentran en directa relación con lo dispuesto por el art. 10 del Pacto Internacional de los Derechos Económicos, Sociales y Culturales
- II.3. Inamovilidad laboral de las mujeres en estado de embarazo y de los progenitores, hasta que la hija o el hijo cumplan un año de edad
- y c) La inamovilidad del progenitor varón por un lapso de un año, computable desde el nacimiento de su hijo o hija»
- través del DS 0012 de 19 de febrero de 2009, complementado por el DS 0496 de 1 de mayo de 2010, se estableció que:
- I. En caso de incumplimiento de la inamovilidad laboral, a solicitud de la madre y/o padre progenitores, el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social instruirá al empleador para que cumpla en el plazo máximo de cinco (5) días hábiles a partir de su notificación, la reincorporación con goce de haberes y otros derechos sociales por el tiempo que dure la suspensión de la relación laboral.
- Fragmento 17
- II. Sin perjuicio de lo dispuesto en el Parágrafo precedente, la afectada o afectado podrá interponer las acciones constitucionales que correspondan, tomándose en cuenta la inmediatez de la protección del derecho constitucional de inamovilidad laboral»
- la conminatoria librada por la jefatura departamental de trabajo, empleo y previsión social, es de cumplimiento obligatorio para el empleador,
- cuando se disponga el cumplimiento de una conminatoria, por parte de la jurisdicción constitucional, la misma debe ser entendida en el sentido que debe cumplirse la totalidad y no en una parte u otra
- II.5. Lo resuelto por la
- 1)
- Fragmento 23
- i)
- II.6.1. En relación a la denuncia de acoso laboral, político y discriminación.
- II.6.2. Sobre la alegación de que la autoridad demandada dejó sin efecto el memorándum de reincorporación alegando que cuestionó el cargo ocupaba
- II.6.3. Respecto a que la autoridad demandada dio
- POR TANTO
- 2º