Sentencia Constitucional Plurinacional 0174/2018-S1 de 10 de mayo
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

Sentencia Constitucional Plurinacional 0174/2018-S1 de 10 de mayo

Fecha: 10-May-2018

II.6.2. Sobre la alegación de que la autoridad demandada dejó sin efecto el memorándum de reincorporación alegando que cuestionó el cargo ocupaba

En relación a este tema, se tiene que el accionante antes del agradecimiento de sus servicios, ejercía el cargo de Apoyo a Asesoría Oficialía Mayor (Asesor II), y una vez reincorporado en cumplimiento a la Conminatoria de Reincorporación J.D.T.T. 163/17 de 28 de septiembre, por memorándum 049/2017 de 5 de octubre de 2017, se lo designó como Asesor Legal – Staff de Directiva de Asamblea Legislativa Departamental de Tarija (Asesor II), con el mismo ítem y similar nivel salarial; toda vez que, ambos cargos mencionados pertenecen a la categoría ejecutiva, nivel 6 de Directores II o Asesores II; sin embargo, a causa de la aclaración realizada por el impetrante tutela, al pie del memorándum del último cargo referido, señalando que fue otro el puesto que desempeñaba, solicitando además que se corrija esta situación, la autoridad ahora demandada, dejó sin efecto el memorándum de reincorporación con base además en las recomendaciones efectuadas por la unidad jurídica y la de RR.HH. de la institución, con el argumento que la representación realizada al pie del memorándum, denota su disconformidad y consecuentemente su no aceptación del mismo.

Se tiene que si bien el accionante desempeñaba funciones como servidor público de libre nombramiento y por lo mismo no gozaba de estabilidad laboral de acuerdo a lo dispuesto por el art. 7.II inc. a) del Estatuto del Funcionario Público (EFP), no constituye un óbice para que el Estado le otorgue protección, dada su condición de padre progenitor de un menor de siete meses de edad (Conclusión III.1) a tiempo de su desvinculación laboral; en ese entendido y con base a los razonamientos desarrollados en la jurisprudencia del Tribunal Constitucional Plurinacional, se tiene que el Estado tiene la obligación de proteger tanto a la servidora pública que se encuentre en estado de gestación como al padre progenitor servidor público que tenga a su cónyuge en el mismo estado; toda vez que, por mandato constitucional, lo que se precautela en estos casos no es simplemente la fuente laboral del trabajador sino fundamentalmente los derechos de los seres concebidos que se encuentran en el vientre materno o de los hijos recién nacidos hasta que cumplan un año de edad; en mérito a que la protección constitucional establecida en el art. 48.VI de la CPE, alcanza sin discriminación alguna, a los servidores públicos de libre nombramiento, en virtud a que los derechos reconocidos por la Constitución Política del Estado, son inviolables, universales, interdependientes, indivisibles y progresivos, teniendo el Estado la obligación de protegerlos, respetarlos, garantizando el eficaz ejercicio de los mismos, tal como lo disponen los arts. 13 y 14 de la Norma Suprema, más aún si se trata de proteger el derecho a la vida, como derecho primordial e imprescindible para el ejercicio de otros derechos humanos; del derecho a la salud, reconocido a todas las personas habitantes del Estado Plurinacional de Bolivia, así como también de la protección especial a la maternidad, la paternidad y la familia.

En ese entendido, a criterio de este Tribunal Constitucional Plurinacional, la acción asumida por parte de la autoridad ahora demandada, constituye una desobediencia a la conminatoria emitida por la Jefatura Departamental de Trabajo de Tarija, dependiente del Ministerio del Trabajo, Empleo y Previsión Social; toda vez que, al gozar el accionante de inamovilidad laboral por su condición de padre progenitor, si bien se lo  reincorporó a otro cargo similar o idéntico, y con similar o idéntico sueldo dentro la misma institución con el goce pleno del reconocimiento de los derechos de la seguridad social en su condición de padre progenitor de un menor de un año de edad, la aclaración que efectuó al cargo y la solicitud de corregir el aparente error, no debió ser interpretada como no aceptación del cargo, cuando en los hechos se evidencia que el impetrante de tutela acudió a su fuente laboral de manera regular y espero por unos días antes de formalizar su reclamo de atención a su solicitud de dotación de oficina y material de trabajo, lo que denota una aceptación explícita al mismo.