Sentencia Constitucional Plurinacional 0174/2018-S1 de 10 de mayo
Fecha: 10-May-2018
II.6.2. Sobre la alegación de que la autoridad demandada dejó sin efecto el memorándum de reincorporación alegando que cuestionó el cargo ocupaba
En relación a este tema, se tiene que el accionante antes del agradecimiento de sus servicios, ejercía el cargo de Apoyo a Asesoría Oficialía Mayor (Asesor II), y una vez reincorporado en cumplimiento a la Conminatoria de Reincorporación J.D.T.T. 163/17 de 28 de septiembre, por memorándum 049/2017 de 5 de octubre de 2017, se lo designó como Asesor Legal – Staff de Directiva de Asamblea Legislativa Departamental de Tarija (Asesor II), con el mismo ítem y similar nivel salarial; toda vez que, ambos cargos mencionados pertenecen a la categoría ejecutiva, nivel 6 de Directores II o Asesores II; sin embargo, a causa de la aclaración realizada por el impetrante tutela, al pie del memorándum del último cargo referido, señalando que fue otro el puesto que desempeñaba, solicitando además que se corrija esta situación, la autoridad ahora demandada, dejó sin efecto el memorándum de reincorporación con base además en las recomendaciones efectuadas por la unidad jurídica y la de RR.HH. de la institución, con el argumento que la representación realizada al pie del memorándum, denota su disconformidad y consecuentemente su no aceptación del mismo.
Se tiene que si bien el accionante desempeñaba funciones como servidor público de libre nombramiento y por lo mismo no gozaba de estabilidad laboral de acuerdo a lo dispuesto por el art. 7.II inc. a) del Estatuto del Funcionario Público (EFP), no constituye un óbice para que el Estado le otorgue protección, dada su condición de padre progenitor de un menor de siete meses de edad (Conclusión III.1) a tiempo de su desvinculación laboral; en ese entendido y con base a los razonamientos desarrollados en la jurisprudencia del Tribunal Constitucional Plurinacional, se tiene que el Estado tiene la obligación de proteger tanto a la servidora pública que se encuentre en estado de gestación como al padre progenitor servidor público que tenga a su cónyuge en el mismo estado; toda vez que, por mandato constitucional, lo que se precautela en estos casos no es simplemente la fuente laboral del trabajador sino fundamentalmente los derechos de los seres concebidos que se encuentran en el vientre materno o de los hijos recién nacidos hasta que cumplan un año de edad; en mérito a que la protección constitucional establecida en el art. 48.VI de la CPE, alcanza sin discriminación alguna, a los servidores públicos de libre nombramiento, en virtud a que los derechos reconocidos por la Constitución Política del Estado, son inviolables, universales, interdependientes, indivisibles y progresivos, teniendo el Estado la obligación de protegerlos, respetarlos, garantizando el eficaz ejercicio de los mismos, tal como lo disponen los arts. 13 y 14 de la Norma Suprema, más aún si se trata de proteger el derecho a la vida, como derecho primordial e imprescindible para el ejercicio de otros derechos humanos; del derecho a la salud, reconocido a todas las personas habitantes del Estado Plurinacional de Bolivia, así como también de la protección especial a la maternidad, la paternidad y la familia.
En ese entendido, a criterio de este Tribunal Constitucional Plurinacional, la acción asumida por parte de la autoridad ahora demandada, constituye una desobediencia a la conminatoria emitida por la Jefatura Departamental de Trabajo de Tarija, dependiente del Ministerio del Trabajo, Empleo y Previsión Social; toda vez que, al gozar el accionante de inamovilidad laboral por su condición de padre progenitor, si bien se lo reincorporó a otro cargo similar o idéntico, y con similar o idéntico sueldo dentro la misma institución con el goce pleno del reconocimiento de los derechos de la seguridad social en su condición de padre progenitor de un menor de un año de edad, la aclaración que efectuó al cargo y la solicitud de corregir el aparente error, no debió ser interpretada como no aceptación del cargo, cuando en los hechos se evidencia que el impetrante de tutela acudió a su fuente laboral de manera regular y espero por unos días antes de formalizar su reclamo de atención a su solicitud de dotación de oficina y material de trabajo, lo que denota una aceptación explícita al mismo.
- REVOCAR
- a)
- Fragmento 3
- II.1.
- en virtud al art. 48.VI de la Norma Suprema, se estableció que no solamente la inamovilidad laboral alcanza a la madre sino también es extensible a los progenitores varones.
- excepto aquellas personas que desempeñen cargos electivos, las designadas y los designados, y quienes ejerzan funciones de libre nombramiento», norma constitucional de la que se colige, que no forman parte de la carrera administrativa los servidores públicos de libre nombramiento entre otros,
- situación que no acontece con los servidores públicos de libre nombramiento, ya que llegan a ser funcionarios administrativos de confianza y asesoramiento para los servidores públicos electos o designados; los cuales pueden ser retirados de su cargo, por la autoridad que los nombró
- ello no debe entenderse en un marco de razonabilidad absoluta negativa, sino más bien diferenciada
- en el caso de las mujeres embarazadas y progenitores que son servidores públicos, y que no formen parte de la carrera administrativa, como es el caso de los funcionarios de libre nombramiento, deberá aplicarse la excepción que se deduce de lo dispuesto en el art. 48.IV de la CPE, que dice: «Las mujeres no podrán ser discriminadas o despedidas por su estado civil, situación de embarazo, edad, rasgos físicos o número de hijas o hijos. Se garantiza la inamovilidad laboral de las mujeres en estado de embarazo, y de los progenitores, hasta que la hija o el hijo cumpla un año de edad», puesto que en dicha norma constitucional, se reconoce -sin discriminación alguna- a todas las personas (incluyendo servidores públicos de libre nombramiento) el derecho de permanecer en el cargo que desempeñaban, hasta que el hijo o hija cumpla un año de edad;
- en aplicación del principio constitucional pro homine, por el cual debe entenderse la norma, en el sentido más amplio y no así en el sentido restringido, se establece que las servidoras públicas de libre nombramiento, que se encuentren en estado de embarazo o en su caso el servidor público de libre nombramiento, que sea progenitor, merecerá la protección del Estado, a través de todas sus instancias y órganos, reconociéndoles el derecho establecido en el art. 48.IV de la CPE; sin embargo, dadas sus características especiales en las que se encuentran, como servidores públicos que no se encuentran en la carrera administrativa, deberá otorgarse la protección -en aplicación de lo dispuesto por el art. 48.IV de la CPE- permitiendo se mantengan
- Dicho criterio deberá aplicarse de igual manera, a los servidores públicos de libre nombramiento progenitores, ya que ellos gozan de igual manera de protección del Estado, en su fuente de trabajo, para que de esta manera se resguarden los derechos de su hijo o hija, por nacer o nacido hasta el primer año de su nacimiento, por lo que deberá mantenerse en un cargo similar o idéntico y con similar o idéntico sueldo en la misma institución, y con pleno reconocimiento de los derechos de la seguridad social hacia su esposa embarazada, por el tiempo establecido en el art. 48.IV de la CPE
- la protección constitucional establecida en el art. 48.VI de la CPE, alcanza sin discriminación alguna, a las servidoras públicas de libre nombramiento, en virtud a que los derechos reconocidos por la Constitución Política del Estado, son inviolables, universales, interdependientes, indivisibles y progresivos, teniendo el Estado la obligación de protegerlos, respetarlos, garantizando el eficaz ejercicio de los mismos, tal como lo disponen los arts. 13 y 14 de la CPE, más aún si se trata de proteger el derecho a la vida, como derecho primordial e imprescindible para el ejercicio de otros derechos humanos; del derecho a la salud, reconocido a todas las personas habitantes del Estado Plurinacional de Bolivia, así como también de la protección especial a la maternidad y la familia, tal como lo establece los arts. 45.V y 62 de la CPE, que se encuentran en directa relación con lo dispuesto por el art. 10 del Pacto Internacional de los Derechos Económicos, Sociales y Culturales
- II.3. Inamovilidad laboral de las mujeres en estado de embarazo y de los progenitores, hasta que la hija o el hijo cumplan un año de edad
- y c) La inamovilidad del progenitor varón por un lapso de un año, computable desde el nacimiento de su hijo o hija»
- través del DS 0012 de 19 de febrero de 2009, complementado por el DS 0496 de 1 de mayo de 2010, se estableció que:
- I. En caso de incumplimiento de la inamovilidad laboral, a solicitud de la madre y/o padre progenitores, el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social instruirá al empleador para que cumpla en el plazo máximo de cinco (5) días hábiles a partir de su notificación, la reincorporación con goce de haberes y otros derechos sociales por el tiempo que dure la suspensión de la relación laboral.
- Fragmento 17
- II. Sin perjuicio de lo dispuesto en el Parágrafo precedente, la afectada o afectado podrá interponer las acciones constitucionales que correspondan, tomándose en cuenta la inmediatez de la protección del derecho constitucional de inamovilidad laboral»
- la conminatoria librada por la jefatura departamental de trabajo, empleo y previsión social, es de cumplimiento obligatorio para el empleador,
- cuando se disponga el cumplimiento de una conminatoria, por parte de la jurisdicción constitucional, la misma debe ser entendida en el sentido que debe cumplirse la totalidad y no en una parte u otra
- II.5. Lo resuelto por la
- 1)
- Fragmento 23
- i)
- II.6.1. En relación a la denuncia de acoso laboral, político y discriminación.
- II.6.2. Sobre la alegación de que la autoridad demandada dejó sin efecto el memorándum de reincorporación alegando que cuestionó el cargo ocupaba
- II.6.3. Respecto a que la autoridad demandada dio
- POR TANTO
- 2º