Sentencia Constitucional Plurinacional 0174/2018-S1 de 10 de mayo
Fecha: 10-May-2018
II.6.1. En relación a la denuncia de acoso laboral, político y discriminación.
La Organización Internacional del Trabajo (OIT), definió al acoso laboral como: “Cualquier incidente en el cual una persona es abusada, maltratada en circunstancias relacionadas con su trabajo. Estas situaciones pueden ser originadas por jefes, compañeros de trabajo y en cualquier nivel de organización”.
En ese sentido, debe entenderse por acoso laboral toda conducta sistemática que constituya una agresión u hostigamiento reiterados, trato hostil o vejatorio, que puede ser ejercida por el empleador o por uno o varios trabajadores, en contra de otro, a través del cual se infunda miedo, intimidación, angustia y que como efecto, amenace o perjudique su situación laboral o sus oportunidades en el empleo, causando daño a la dignidad de la persona, generando desmotivación, por cuanto se constituyen en formas disimuladas pero altamente eficaces de despido o destitución que en muchos casos concluyen en la renuncia del trabajador a su fuente laboral.
En el presente caso, al haber el ahora accionante denunciado ante el Oficial Mayor de la Asamblea Legislativa Departamental de Tarija, que una vez reincorporado a su fuente laboral, como efecto de la Conminatoria de Reincorporación J.D.T.T. 163/17, no se le permitió desarrollar su trabajo, luego de hacer notar un error en la denominación del cargo que le fue asignado; por cuanto, no se le entregó una oficina, escritorio, computadora, impresora y material de trabajo entre otros, llegando al extremo inclusive, de no permitirle registrar su ingreso en el sistema biométrico por órdenes del Director de RR.HH.; no obstante de ello, esta no es una instancia que tenga una fase procesal de deliberación y prueba que conduzcan a emitir un pronunciamiento dentro de los cánones del debido proceso, debiendo estas ser expuestas y probadas ante la instancia administrativa o jurisdiccional, que con plenitud de competencia resolverá si el acoso tuvo o no lugar.
En relación a la denuncia de acoso político y discriminación, al no haber el accionante, precisado de manera clara cuales serían los supuestos hechos de acoso político y discriminación en los que hubiera incurrido la autoridad ahora demandada, no corresponde un pronunciamiento por parte de éste Tribunal Constitucional Plurinacional.
- REVOCAR
- a)
- Fragmento 3
- II.1.
- en virtud al art. 48.VI de la Norma Suprema, se estableció que no solamente la inamovilidad laboral alcanza a la madre sino también es extensible a los progenitores varones.
- excepto aquellas personas que desempeñen cargos electivos, las designadas y los designados, y quienes ejerzan funciones de libre nombramiento», norma constitucional de la que se colige, que no forman parte de la carrera administrativa los servidores públicos de libre nombramiento entre otros,
- situación que no acontece con los servidores públicos de libre nombramiento, ya que llegan a ser funcionarios administrativos de confianza y asesoramiento para los servidores públicos electos o designados; los cuales pueden ser retirados de su cargo, por la autoridad que los nombró
- ello no debe entenderse en un marco de razonabilidad absoluta negativa, sino más bien diferenciada
- en el caso de las mujeres embarazadas y progenitores que son servidores públicos, y que no formen parte de la carrera administrativa, como es el caso de los funcionarios de libre nombramiento, deberá aplicarse la excepción que se deduce de lo dispuesto en el art. 48.IV de la CPE, que dice: «Las mujeres no podrán ser discriminadas o despedidas por su estado civil, situación de embarazo, edad, rasgos físicos o número de hijas o hijos. Se garantiza la inamovilidad laboral de las mujeres en estado de embarazo, y de los progenitores, hasta que la hija o el hijo cumpla un año de edad», puesto que en dicha norma constitucional, se reconoce -sin discriminación alguna- a todas las personas (incluyendo servidores públicos de libre nombramiento) el derecho de permanecer en el cargo que desempeñaban, hasta que el hijo o hija cumpla un año de edad;
- en aplicación del principio constitucional pro homine, por el cual debe entenderse la norma, en el sentido más amplio y no así en el sentido restringido, se establece que las servidoras públicas de libre nombramiento, que se encuentren en estado de embarazo o en su caso el servidor público de libre nombramiento, que sea progenitor, merecerá la protección del Estado, a través de todas sus instancias y órganos, reconociéndoles el derecho establecido en el art. 48.IV de la CPE; sin embargo, dadas sus características especiales en las que se encuentran, como servidores públicos que no se encuentran en la carrera administrativa, deberá otorgarse la protección -en aplicación de lo dispuesto por el art. 48.IV de la CPE- permitiendo se mantengan
- Dicho criterio deberá aplicarse de igual manera, a los servidores públicos de libre nombramiento progenitores, ya que ellos gozan de igual manera de protección del Estado, en su fuente de trabajo, para que de esta manera se resguarden los derechos de su hijo o hija, por nacer o nacido hasta el primer año de su nacimiento, por lo que deberá mantenerse en un cargo similar o idéntico y con similar o idéntico sueldo en la misma institución, y con pleno reconocimiento de los derechos de la seguridad social hacia su esposa embarazada, por el tiempo establecido en el art. 48.IV de la CPE
- la protección constitucional establecida en el art. 48.VI de la CPE, alcanza sin discriminación alguna, a las servidoras públicas de libre nombramiento, en virtud a que los derechos reconocidos por la Constitución Política del Estado, son inviolables, universales, interdependientes, indivisibles y progresivos, teniendo el Estado la obligación de protegerlos, respetarlos, garantizando el eficaz ejercicio de los mismos, tal como lo disponen los arts. 13 y 14 de la CPE, más aún si se trata de proteger el derecho a la vida, como derecho primordial e imprescindible para el ejercicio de otros derechos humanos; del derecho a la salud, reconocido a todas las personas habitantes del Estado Plurinacional de Bolivia, así como también de la protección especial a la maternidad y la familia, tal como lo establece los arts. 45.V y 62 de la CPE, que se encuentran en directa relación con lo dispuesto por el art. 10 del Pacto Internacional de los Derechos Económicos, Sociales y Culturales
- II.3. Inamovilidad laboral de las mujeres en estado de embarazo y de los progenitores, hasta que la hija o el hijo cumplan un año de edad
- y c) La inamovilidad del progenitor varón por un lapso de un año, computable desde el nacimiento de su hijo o hija»
- través del DS 0012 de 19 de febrero de 2009, complementado por el DS 0496 de 1 de mayo de 2010, se estableció que:
- I. En caso de incumplimiento de la inamovilidad laboral, a solicitud de la madre y/o padre progenitores, el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social instruirá al empleador para que cumpla en el plazo máximo de cinco (5) días hábiles a partir de su notificación, la reincorporación con goce de haberes y otros derechos sociales por el tiempo que dure la suspensión de la relación laboral.
- Fragmento 17
- II. Sin perjuicio de lo dispuesto en el Parágrafo precedente, la afectada o afectado podrá interponer las acciones constitucionales que correspondan, tomándose en cuenta la inmediatez de la protección del derecho constitucional de inamovilidad laboral»
- la conminatoria librada por la jefatura departamental de trabajo, empleo y previsión social, es de cumplimiento obligatorio para el empleador,
- cuando se disponga el cumplimiento de una conminatoria, por parte de la jurisdicción constitucional, la misma debe ser entendida en el sentido que debe cumplirse la totalidad y no en una parte u otra
- II.5. Lo resuelto por la
- 1)
- Fragmento 23
- i)
- II.6.1. En relación a la denuncia de acoso laboral, político y discriminación.
- II.6.2. Sobre la alegación de que la autoridad demandada dejó sin efecto el memorándum de reincorporación alegando que cuestionó el cargo ocupaba
- II.6.3. Respecto a que la autoridad demandada dio
- POR TANTO
- 2º