Sentencia Constitucional Plurinacional 0174/2018-S1 de 10 de mayo
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

Sentencia Constitucional Plurinacional 0174/2018-S1 de 10 de mayo

Fecha: 10-May-2018

II.5.    Lo resuelto por la

La resolución referida, ahora objeto de esta disidencia, en su Fundamento Jurídico III.2. Análisis del caso concreto, expresó lo siguiente: “Así establecido el objeto de la presente acción, que en esencia radica en el incumplimiento de la Conminatoria de Reincorporación J.D.T.T. 163/17 de 28 de septiembre de 2017, no obstante que no fue expresamente solicitada por el accionante en su petitorio, pero, de los hechos que motivaron la interposición de la presente acción, señaló que la razón de haber acudido a la justicia constitucional es precisamente el incumplimiento de la referida conminatoria. En ese entendido, se ingresará inicialmente a hacer referencia a aquellos antecedentes relevantes para resolver; así, se tiene que el 6 de septiembre de 2016, el accionante fue designado Asesor Área Legal - Staff de Directiva de la Asamblea Legislativa Departamental de Tarija (Asesor II); luego, el 1 de marzo de 2017, en las funciones de Asesor de Presidencia de la referida Asamblea (Asesor II); finalmente, por Memorando de 20 de junio del mismo año, fue reasignado a las funciones de Apoyo a Asesoría Oficialía Mayor (Asesor II). Sin embargo, el 1 de agosto de 2017, por Memorando A/AG/0043/2017, Marcelo Antonio Guerra Echenique, Oficial Mayor de la Asamblea Legislativa Departamental de Tarija -ahora demandado-, le comunicó que se prescindía de sus servicios.

Por considerar que la decisión se asumió sin observar que era padre progenitor de un hijo menor de un año de edad, acudió ante la Jefatura Departamental del Trabajo, Empleo y Previsión Social de Tarija, denunciando este hecho, institución que emitió la Conminatoria de Reincorporación J.D.T.T. 163/17, ordenando su reincorporación laboral por ser padre progenitor, al mismo puesto que desempeñaba con el goce del 100% de sus haberes, otorgación de asignaciones familiares y otros derechos sociales. Determinación cumplida por el hoy demandado por medio de Memorando 049/2017 de 5 de octubre, disponiendo la reincorporación del accionante a su fuente laboral; sin embargo, este último a tiempo de recepcionar el señalado documento, con nota de pie aclaró que el último cargo asumido fue de Apoyo en la Asesoría de la Oficialía Mayor de la Asamblea Legislativa Departamental de Tarija (Asesor II), solicitando se corrija este extremo; toda vez que, en el referido documento, figuraba erróneamente como Asesor Legal - Staff de Directiva de la Asamblea citada (Asesor II). Cinco días después; es decir, el 10 de octubre de 2017, ya reincorporado en sus funciones, solicitó a través de una nota dirigida a la autoridad demandada, se proceda a la cancelación de todos los sueldos devengados y otros beneficios adeudados, conforme dispuso la referida Conminatoria de reincorporación, denunciando además acoso laboral y político; empero, el mismo día, la referida autoridad, le comunicó que el Memorando 049/2017 de reincorporación quedó sin efecto, en mérito a los informes emitidos por Recursos Humanos y Asesoría Legal, que recomendaron que al no existir conformidad por parte del ahora accionante al haber cuestionado el cargo que ocupaba y manifestar que se debe corregir ese extremo, se interponga revocatorio administrativo, a efectos que  el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social se pronuncie sobre si el accionante goza de inamovilidad laboral y a qué cargo debería de reincorporarse con el fin de no vulnerar sus derechos fundamentales.

Ante la referida situación, el accionante acudió nuevamente ante la Jefatura Departamental de Trabajo Empleo y Previsión Social de Tarija, denunciando el incumplimiento de la Conminatoria de reincorporación, además de acoso laboral, político y discriminación; toda vez que, desde su reincorporación y tras haber hecho notar un error en la denominación del cargo que le fue asignado, no se le permitió desarrollar su trabajo, tampoco se le suministró los insumos necesarios como el asignarle una oficina, dotarle de un escritorio, computadora, impresora y material de trabajo entre otros.

           Ahora bien, ciertamente la presente garantía constitucional tiene por finalidad el restablecimiento de derechos fundamentales y garantías constitucionales que por efecto de actos u omisiones de servidores públicos o de personas particulares fueren vulnerados; en el presente caso, la protección que brinda este medio de defensa se activa ante el incumplimiento de una conminatoria de reincorporación laboral que tiene como consecuencia -de corresponder siempre que se trate de una conminatoria cuya emisión sea pertinente y jurídicamente razonable- la lesión a los derechos a la estabilidad laboral y al trabajo. Así cabe resaltar que, cuando se trate de acciones de amparo constitucional donde se denuncie el incumplimiento de una conminatoria de reincorporación laboral, no corresponde al Tribunal Constitucional Plurinacional determinar si el despido fue o no injustificado sino a la instancia ordinaria o administrativa correspondiente.                                                              

En esa línea y teniendo presente lo expresado precedentemente en cuanto a que deberá observarse en cada caso particular si la conminatoria de reincorporación laboral resulta jurídicamente razonable, y verificarse la pertinencia de la misma, constatando que fue emitida siempre y cuando correspondiera -SCP 0177/2012- en favor del trabajador que se encuentre dentro del rango de protección de la Ley General del Trabajo y la normativa complementaria, identificando la naturaleza de la relación laboral, dado que no reciben el mismo tratamiento los trabajadores que se encuentran bajo la protección de la mencionada Ley y quienes estén amparados por el Estatuto del Funcionario Público. Aspectos que inexcusablemente tienen que ser observados por las Jefaturas Departamentales de Trabajo Empleo y Previsión Social, de lo contrario el cumplimiento o ejecución de la conminatoria de reincorporación no es posible. De ahí que, este Tribunal, cuando asume conocimiento de una solicitud de cumplimiento de una orden de tal naturaleza, debe considerar la pertinencia de la misma y si resulta jurídicamente razonable su ejecución.

           En el presente caso, no es posible disponer el cumplimiento de la Conminatoria de Reincorporación J.D.T.T. 163/17, debido a que no se advierte que el Jefe Departamental de Trabajo, Empleo y Previsión Social a.i. de Tarija haya tomado en cuenta los aspectos referidos precedentemente, considerando que el accionante ocupó inicialmente el cargo de Asesor del Área Legal - Staff de Directiva de la Asamblea Legislativa Departamental de Tarija (Asesor II), posteriormente fungió como Asesor de Presidencia (Asesor II) de la referida entidad, y finalmente se le asignó las funciones de Apoyo a Asesoría de la Oficialía Mayor (Asesor II), con un haber básico de Bs8 080.00, tal como refleja la documental citada en la Conclusión II.13 del presente fallo constitucional; además, según el Reglamento Básico de Niveles y Cargos, de la señalada Asamblea Legislativa, en la categoría de Asesor II, están comprendidos el staff de asesoría y apoyo a la Presidencia, Asesores de la Comisión Legislativa y Asesores especializados, incluidos en el nivel 6, juntamente con los Directores de áreas de Administración y Finanzas, Recursos Humanos, Comunicación y Servicios Legales entre otros; lo que equivale a decir que un profesional con el denominativo Asesor II, tiene dentro del Organigrama de Niveles y Cargos de la Asamblea Legislativa Departamental de Tarija, el rango de Director; es decir, un cargo de dirección. Tampoco consideró o analizó si el accionante era funcionario público sujeto al régimen del Estatuto del Funcionario Público o a la Ley General del Trabajo; y, si su remoción del cargo estaba sujeta a la determinación que asuma la Máxima Autoridad Ejecutiva (MAE) de la entidad empleadora o no. Para finalmente concluir que al pertenecer a determinada categoría, gozaba del derecho de inamovilidad laboral por ser padre progenitor y consiguiente reincorporación laboral.

Consiguientemente, siendo evidente que la Jefatura Departamental del Trabajo, Empleo y Previsión Social de Tarija al emitir la Conminatoria de Reincorporación J.D.T.T. 163/17, no consideró la condición de funcionario público del accionante -bajo la Ley General del Trabajo o Estatuto del Funcionario Público-, mucho menos si era de libre nombramiento, y que por ello, era o no beneficiario de inamovilidad laboral por su condición de padre progenitor; este Tribunal, considera que la referida orden de reincorporación es inejecutable por no resultar jurídicamente razonable ni pertinente, por lo que -se reitera-, no es posible disponer su cumplimiento, correspondiendo denegar la tutela solicitada” (sic).