SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0179/2018-S3
Fecha: 22-May-2018
denegó
La Jueza Pública Civil y Comercial Primera del departamento de Chuquisaca, constituida en Jueza de garantías, mediante Resolución 10/17 de 4 de diciembre de 2017, cursante de fs. 162 a 165 vta., denegó la tutela solicitada, en base a los siguientes fundamentos: 1) La tutela es otorgada cuando el accionante cumple con los requisitos de forma exigidos para el efecto; es decir, cuando sea evidente la denuncia incoada y, siempre y cuando no hubiese otro medio o mecanismo legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidas; 2) El amparo constitucional no es un recurso alternativo, sustitutivo, complementario o una instancia adicional a la que pueden recurrir los litigantes; 3) El accionante tenía a su alcance el recurso de revocatoria, que se constituye en la vía idónea para impugnar la decisión del Director Ejecutivo a.i. de la ANH; 4) El art. 64 de Ley de Procedimiento Administrativo (LPA), señala que: “El recurso de revocatoria deberá ser interpuesto por el interesado ante la autoridad administrativa que pronunció la resolución impugnada, dentro del plazo de diez (10) días siguientes a su notificación”; 5) El accionante fue notificado con el Memorándum UTH 0557/2017, el 1 de junio del mismo año, por lo que, en aplicación del art. 64 de la LPA, tenía el plazo fatal de diez días para plantear el recurso de revocatoria; empero, no lo hizo; y, 6) El memorial presentado el 10 de noviembre de 2017; si bien, no fue un recurso de reconsideración o revocatoria, en aplicación del principio de informalidad y favorabilidad, podría asumirse como uno de ellos; sin embargo, fue interpuesto después de más de cinco meses de haber sido notificado con el referido Memorándum de destitución; es decir, de forma extemporánea, lo que impide a la justicia constitucional pronunciarse sobre el fondo.