SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0179/2018-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0179/2018-S3

Fecha: 22-May-2018

III.3.

De los hechos que motivan la acción y las conclusiones glosadas en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se tiene que el accionante se presentó a una convocatoria externa de la entonces Superintendencia de Hidrocarburos, SIRESE actual ANH, para ocupar el cargo de Ingeniero III-Regional Chuquisaca, al cual accedió previo proceso de selección; por lo que, el ex Superintendente Interino, le comunicó su incorporación a la referida institución, en el cargo antes señalado, mismo que luego de los tres meses de prueba fue ratificado por la señalada autoridad, mediante Memorándum RRHH 0124/2006 de 7 de marzo, momento desde el cual trabajó de manera normal, ocupando en ese transcurso de tiempo, cargos interinos como Director, recibiendo varios memorándums de felicitación, e inclusive en la evaluación de personal correspondiente a la gestión 2016, obtuvo una puntuación de excelencia; sin embargo, por Memorándum UTH 0557/2017 de 29 de mayo, el demandado prescindió de sus servicios, con el argumento de la necesidad de realizar un reajuste en la estructura interna de la ANH, ante dicha decisión, el 10 de noviembre del mismo año, solicitó su reincorporación.

El ámbito de aplicación del Estatuto del Funcionario Público, abarca a todos los servidores públicos que presten servicios en relación de dependencia con cualquier entidad del Estado, independientemente de la fuente de su remuneración, igualmente están comprendidos los que presten servicios en las entidades públicas autónomas, autárquicas y descentralizadas.

La ANH es una institución pública del Estado, creada en sustitución de la ex Superintendencia de Hidrocarburos, con la aprobación de la Constitución Política del Estado, en ese entendido los trabajadores de esa institución se encuentran normados por el Estatuto del Funcionario Público; en consecuencia, el accionante se halla sujeto a ésta, así como a la Ley de Procedimiento Administrativo, que establece las medidas que regulan la actividad administrativa, el procedimiento del sector público y las impugnaciones de actuaciones administrativas que afecten derechos subjetivos o intereses legítimos de los administrados; en ese entendido, el art. 66 del EFP dispone que: “Las decisiones referidas al ingreso, promoción y retiro a la carrera administrativa, podrán ser impugnadas mediante recurso de revocatoria interpuesto ante la misma autoridad que hubiese dictado la decisión impugnada”, el párrafo segundo señala: “Las resoluciones denegatorias de los recursos de revocatoria pronunciadas por la autoridad administrativa correspondiente, podrán ser impugnadas en recurso jerárquico ante el Superintendente del Servicio Civil, quién se pronunciará mediante resolución administrativa en única y última instancia, sin lugar a recurso administrativo ulterior salvo el contencioso administrativo”; disposición que guarda coherencia con la jurisprudencia constitucional desarrollada en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, concordante con los arts. 64 y 66 de la LPA; bajo ese razonamiento, correspondía al accionante plantear recurso de revocatoria contra el Memorándum UTH 0557/2017; empero, no lo hizo, presentando solamente el memorial de 10 de noviembre de 2017, solicitando su reincorporación, el cual por el principio de informalismo que rige en materia administrativa, podía ser considerado como el mencionado recurso; sin embargo, se advierte que el citado Memorándum de agradecimiento de servicios fue emitido el 29 de mayo de 2017, con el que fue notificado el 1 de junio del mismo año, conforme manifestó el accionante en su memorial de acción de defensa, contra el cual presentó su memorial de reincorporación recién el 10 de noviembre del referido año, después de más de cinco meses, transgrediendo lo establecido en el art. 64 de la LPA, que dispone: “El recurso de revocatoria deberá ser interpuesto por el interesado ante la autoridad administrativa que pronunció la resolución impugnada dentro del plazo de diez (10) días siguientes a su notificación”, descuido que dejó precluir su derecho a la impugnación.

Ahora bien, la jurisprudencia señalada en el Fundamento Jurídico III.2 del presente fallo constitucional plurinacional, establece que la acción de amparo constitucional no se constituye en un instrumento subsidiario; ya que, no es posible utilizarla si previamente no se agotó la vía ordinaria de defensa, conjuntamente tampoco es supletoria porque no puede reparar y reponer las deficiencias de esa vía; en ese entendido instituyó que, esa acción de defensa no procederá cuando las autoridades judiciales o administrativas no tuvieron la posibilidad de pronunciarse sobre un asunto, porque la parte no utilizó un medio de defensa ni planteó recurso alguno, así cuando en su oportunidad y en plazo legal no se planteó un recurso o medio de impugnación y cuando no se utilizó un mecanismo de defensa previsto en el ordenamiento jurídico, que es lo que infringió el accionante, al no interponer recurso de revocatoria contra el Memorándum UTH 0557/2017 que presumiblemente vulneró el derecho reclamado o si bien en aplicación del principio de informalismo, presentó su memorial, este lo realizó fuera del plazo estipulado en la normativa que rige la materia, situación que impide a éste Tribunal ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada, conforme a la jurisprudencia constitucional desarrollada.