SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0183/2018-S1
Fecha: 11-May-2018
III.2. Análisis del caso concreto
Conforme se tiene precisado, el accionante considera lesionado su derecho a la libertad personal vinculado con el debido proceso, en razón a que las autoridades ahora demandadas presuntamente incumplieron la previsión del art. 251 del CPP, omitiendo remitir -en el plazo de veinticuatro horas- el legajo procesal con los antecedentes del recurso de apelación incidental interpuesto por el precitado, a la conclusión de la audiencia de cesación a la detención preventiva que rechazó su solicitud.
Delimitado el problema jurídico planteado y de acuerdo a lo aseverado por la parte accionante y el informe presentado en audiencia por la autoridad demandada, se tiene que el accionante solicitó la cesación de su detención preventiva, a cuyo efecto, la audiencia de consideración de la medida cautelar fue celebrada por el Tribunal de Sentencia Penal Cuarto del departamento de Santa Cruz, el 19 de diciembre de 2017 a horas 16:00, rechazando la solicitud impetrada; ante esta circunstancia, el accionante interpuso de manera oral recurso de apelación incidental contra esta determinación, conforme refirió el mismo, finalizando el acto procesal aproximadamente a horas 17:30, como se toma convicción de lo manifestado por la autoridad judicial codemandada y que de cierta forma es confirmado del escueto argumento de la demanda de acción de libertad.
Ahora bien, se tiene que esta acción de libertad fue presentada a horas 18:27 de 19 de diciembre de 2017, conforme consta en la carátula impresa del SIREJ (Conclusión II.1); es decir, aproximadamente una hora después de concluida la audiencia de cesación de la detención preventiva, cuando aún no transcurrieron las veinticuatro horas previstas por el art. 251 del CPP como plazo máximo para la remisión del recurso de alzada; de lo que se evidencia que el accionante activó la jurisdicción constitucional poniendo en movimiento a todo el sistema en procura de la defensa de un derecho constitucional que jamás fue lesionado, ejercitando de manera indebida e innecesaria la prerrogativa constitucional de interponer una acción de defensa siendo ab initio el pleno conocimiento del transcurso de apenas una hora de concluida la audiencia que rechazó su pretensión de acceder a la libertad, resultando extremadamente ilógico argumentar la lesión de un derecho constitucional señalando la inobservancia e incumplimiento del art. 251 del CPP, cuando en realidad los jueces ahora demandados, aún se encontraban dentro del referido plazo para efectuar la remisión extrañada.
En ese sentido, la jurisprudencia glosada en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, da cuenta que la acción de libertad se constituye en el mecanismo procesal idóneo para operar en caso de existir vulneración a la celeridad cuando esté relacionada a la libertad y devenga de dilaciones indebidas, que retardan o evitan resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad, presupuestos que en el caso concreto no acontecen.
Conforme a ello, resulta pertinente referir que el ejercicio regular de un derecho debe encontrar límites de orden ético, teleológico y social, exigiendo de las partes una actuación correcta sin extralimitaciones que generen efectos negativos; en ese sentido, este Tribunal, como contralor de los derechos fundamentales y garantías constitucionales, no puede prescindir de la ratio legis y del espíritu de la norma, pues la admisión de acciones notoriamente improcedentes no resulta compatible con la finalidad y naturaleza de las mismas, como acontece en el caso en análisis, máxime si se toma en cuenta que a la fecha de interposición de esta acción de libertad, tanto el Tribunal de Sentencia Penal Cuarto del departamento de Santa Cruz que conoció y llevó adelante la audiencia de cesación de la detención preventiva, así como el Tribunal de garantías que resolvió la acción de defensa que nos ocupa, se encontraban de turno supliendo a los demás tribunales que ingresaron en vacación colectiva de fin de año, con la consecuente recarga de labores que a su vez se incrementa por las suplencias referidas supra. En ese orden debe recordarse a la parte accionante y a su abogado patrocinante, que las partes procesales dentro de cualquier proceso judicial tienen el deber de actuar con la debida lealtad procesal y buena fe, más aún cuando se vinculan con derechos fundamentales como la libertad o la vida cuya sustanciación amerita celeridad, lo que a su vez genera la postergación de la tramitación de otras causas en situaciones especiales como la presente en la que regía una vacación judicial; perjuicio que deviene de la activación manifiestamente improcedente de acciones tutelares sin un mínimo de justificación, como acontece en el caso analizado.
En base a las consideraciones expuestas, y al no existir en el presente caso objeto procesal para la interposición de la acción tutelar -pues como se señaló precedentemente, el plazo para la remisión de la apelación ahora extrañada se encontraba vigente e iniciándose cuando se interpuso la acción de libertad, lo que evidencia que no existió amenaza y menos aún vulneración de algún derecho-, corresponde denegar la tutela solicitada.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantía supuestamente vulnerados
- a)
- denegó
- II.1.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Para el recurso de apelación incidental de medidas cautelares, de forma específica el art. 251 del CPP
- las actuaciones pertinentes deben ser remitidas ante la Corte Superior de Justicia en el término de veinticuatro horas, debiendo el tribunal de apelación resolver el recurso,
- En consecuencia, ese es el recurso que debe utilizarse para impugnar los actos del juez que se consideren lesivos al derecho aludido, y no acudir directamente o de manera simultánea a la justicia constitucional a través del recurso de hábeas corpus, garantía que podrá ser utilizada sólo cuando el tribunal superior en grado no haya reparado las lesiones denunciadas
- III.2. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR en todo