SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0198/2018-S4
Fecha: 21-May-2018
III.3. Análisis del caso concreto
El accionante alega la vulneración de sus derechos invocados en la presente acción tutelar, pues habiendo interpuesto oralmente en audiencia, apelación incidental contra el Auto que denegó su solicitud de cesación a la detención preventiva, la Jueza demandada, no remitió los antecedentes ante el superior en grado para su correspondiente resolución, dentro del plazo previsto en el art. 251 del CPP.
Según los antecedentes del proceso, se tiene que la autoridad jurisdiccional demandada celebró audiencia el 4 de septiembre de 2017, emitiendo la resolución respectiva, por lo que el imputado, interpuso recurso de apelación incidental, conforme lo previsto por el art. 251 del citado Código, impugnación que de acuerdo al informe escrito presentado por la autoridad jurisdiccional hoy demandada hasta la fecha de presentación de esta acción de defensa la misma no fue remitida al Tribunal de alzada, pues en el referido informe se admite que: “…la supuesta dilación no es atribuible a la suscrita juzgadora sino al abogado accionante…” (sic), reconociendo de esta manera la dilación en la remisión de la apelación incidental.
De lo expresado precedentemente, se constata que la autoridad ahora demandada no remitió los antecedentes de la apelación incidental con el fundamento de que el imputado pretendía una salida alternativa y además hubiese solicitado audiencia de cesación a la detención preventiva, argumento que este Tribunal Constitucional Plurinacional considera que contraviene el principio de celeridad, previsto por los arts. 178.I y 180.I de la CPE; 8.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; y, 14.3 inc. c) del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP), toda vez que, la autoridad demandada tiene la obligación de cumplir con el plazo previsto por el art. 251 del CPP y remitir los antecedentes de la apelación dentro de las veinticuatro horas; aspecto que sin duda repercute en el derecho a la libertad del ahora accionante.
En este sentido, la omisión en la que incurrió la Jueza demandada, se constituye en un acto dilatorio contrario a la voluntad del constituyente, y a los Fundamentos Jurídicos III.1 y 2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, los cuales señalan que la acción de libertad traslativa o de pronto despacho, se activa en procura de acelerar los trámites judiciales cuando en los mismos existan demoras indebidas para resolver la situación jurídica del privado de libertad, y ante la inobservancia; se debe activar la acción de libertad de pronto despacho en busca de la eficacia de los derechos fundamentales del accionante; consiguientemente, en el caso de autos corresponde conceder la tutela impetrada.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- concedió
- II.1.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- i)
- este Tribunal Constitucional, agregó a la tipología del hábeas corpus desarrollada por la jurisprudencia, al hábeas corpus traslativo o de pronto despacho, el cual se constituye en el mecanismo procesal idóneo para operar en caso de existir vulneración a la celeridad cuando esté relacionada a la libertad y devenga de dilaciones indebidas, que retardan o evitan resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad
- sino también en forma posterior, como
- una vez interpuesto el recurso, las actuaciones pertinentes serán remitidas ante el Tribunal Departamental de Justicia, en el término de veinticuatro horas, debiendo resolver el Tribunal de alzada en el plazo de setenta y dos horas…
- III.3. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR