SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0202/2018-S1
Fecha: 21-May-2018
concedió
El Juez Público Civil y Comercial Cuarto de Montero del departamento de Santa Cruz, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución 16/2017 de 24 de noviembre, cursante de fs. 190 a 194 vta., concedió la tutela solicitada, disponiendo: i) La restitución inmediata del accionante al bien inmueble ubicado en la Urbanización “Juan Parada”, Manzano 9B, UV 32, del Distrito 2; ii) Que por Secretaría se libre mandamiento de desapoderamiento contra los demandados y/u ocupantes del inmueble señalado, el cual será ejecutado por la Oficial de Diligencias del Juzgado; y, iii) No ha lugar a costas, daños y perjuicios; determinación que fue asumida en base a los siguientes fundamentos: a) La prueba aportada por el impetrante de tutela es plena, en razón a que se evidencia los actos o medidas de hecho en que incurrió la parte accionada; además, que de acuerdo a las directrices establecidas por la jurisprudencia constitucional, en casos de avasallamiento, corresponde al peticionante acreditar la titularidad o dominialidad del bien en relación al que se ejerció vías de hecho, en ese sentido, el prenombrado presentó certificado alodial en el que se observa el número de Matrícula 7.10.1.01.0011941, señalando la ubicación Montero, zona Nor Oeste, Distrito 2, UV 32, Manzano 9B, lote S/N de la Urbanización “Juan Parada”, con una superficie de 6 495,82 m2, que registra en la columna sobre titularidad del dominio, en el Asiento 1 al Gobierno Autónomo Municipal de Montero como propietaria y en el Asiento 2 la subinscripción de dominio, de igual forma a nombre de la institución señalada. Se tiene además el plano de ubicación y mensura, donde se establece la ubicación del Manzano 9B, en relación al inmueble que es de propiedad de la institución municipal; del mismo modo, el certificado catastral que autentifica que el predio en litigio está registrado a nombre del Gobierno Autónomo Municipal de Montero; b) El Testimonio 085/2008, presentada por la parte demandada, que a decir de ellos, acreditaría la transferencia efectuada por el dueño inicial del predio a favor del Gobierno Autónomo Municipal de Montero, del Manzano 9A y no así del 9B, la cual fue presentada en fotocopias simples, infringiendo lo previsto por el art. 1311 del Código Civil (CC); por lo que, no están revestidas de validez legal para su consideración; c) El certificado alodial presentado por la parte referida, si bien se trata de un documento original, en el mismo no se menciona con precisión, la ubicación del inmueble, además de que muestra la existencia de la pluralidad de propietarios y que la titularidad sobre el dominio fue inscrito en la Notaría de Segunda Clase de Portachuelo; al margen de que ninguno de los copropietarios, se presentaron en la audiencia, ni presentaron poder alguno a fin de hacer valer su legitimación; d) El certificado alodial presentado por los demandantes, demuestra que el registro de antecedentes, cursa desde el 13 de septiembre de 2013; es decir que, tiene antigüedad en relación al registro de antecedente del dominio del bien inmueble, además de ello, contiene la especificación con claridad y precisión en cuanto al registro del inmueble establecido en la Urbanización “Juan Parada” , zona Nor Oeste, Distrito 2, UV. 32, Manzano 9B, de 6 495,82 m2; por el contrario, el certificado alodial presentado por los demandados, no cuenta con mayores argumentos en cuanto a la ubicación, distrito, urbanización y manzano, que no contribuye a efectos de acreditar que los demandados tienen ciertos derechos consolidados en la misma ubicación del inmueble, cuya propiedad se arroga el Municipio; e) Se presentó copia legalizada de transferencia privada de lote de terreno a plazos, efectuado por Gustavo Javier Parada Cuellar a nombre de Aida Vásquez Eguez; sin embargo, no se acreditó el derecho propietario del vendedor con la documentación que hizo oponible a terceros, no obstante, no se está discutiendo el derecho propietario del inmueble; por lo que, la prueba presentada por los demandados, no fue suficiente para demostrar que existen elementos que desvirtúen las vías de hecho señaladas; y, f) El pretender acreditar tener la titularidad del derecho propietario, no justifica la ocupación arbitraria, ni las medidas de hecho, retención de personas, agresiones y amenazas; si los demandados creen tener derecho de propiedad sobre el bien inmueble, debieron acudir a las vías jurisdiccionales que las leyes señalan para tomar posesión de forma legal no así por medio de medidas de hecho.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- 1)
- concedió
- II.1.
- II.4.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 12
- Fragmento 13
- Fragmento 14
- Fragmento 15
- Fragmento 16
- Fragmento 17
- Fragmento 18
- III.2. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR