SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0202/2018-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0202/2018-S1

Fecha: 21-May-2018

III.2.  Análisis del caso concreto

El accionante denuncia que el área de equipamiento de la Urbanización “Juan Parada”, designado como Manzano 9B, de la UV 32 del Distrito 2, zona N-O, de propiedad del Gobierno Autónomo Municipal de Montero, fue avasallado por los demandados, quienes se asentaron de manera ilegal en el referido terreno, sin tener ningún título de propiedad respaldatorio, construyendo viviendas precarias e impidiendo el ingreso de funcionarios de la municipalidad por medio de amenazas y uso de violencia, hechos que se traducen en lesión al derecho a la propiedad.

De la revisión de antecedentes se observa, la existencia del Folio Real correspondiente al terreno con Matrícula 7.10.1.01.0011941, ubicado en Montero, zona Nor Oeste, Distrito 2, UV 32, Manzano 9B, Lote S/N (áreas de terreno de uso público), con una superficie de 6 495,82 m2, que registra como titular del dominio, en el asiento A-1, al Gobierno Autónomo Municipal de Montero, mediante cesión, de acuerdo al Testimonio 085/ 2008; y en el asiento A-2, una subinscripción también del mismo municipio de Montero, mediante aclaración efectuada por Escritura Pública 974 de 13 de septiembre de 2013 (Conclusión II.1.).

Consta de igual modo, plano de ubicación y mensura, que detalla las características del terreno anteriormente mencionado, de propiedad del Gobierno Autónomo Municipal de Montero, precisando en cuanto al uso de suelo del mismo, como área de equipamiento municipal. De igual manera el, certificado catastral que informa que la municipalidad de Montero tiene registrado el inmueble con Código 2-32-9B-1, con una superficie de           6 495,82 m2, Distrito 2, UV 32, Manzano 9B, lote S/N, ubicado en la Urbanización “Juan Parada” (Conclusiones II.2. y II.3.).

Cursa también, un Acta Notarial Circunstanciada 138/2017 de 1 de septiembre, sobre verificación in situ, en la que el Notario de Fe Pública que la suscribe, afirma haberse constituido en la Urbanización “Juan Parada”, zona Nor Oeste, Distrito 2, UV 32, Manzano 9B de la ciudad de Montero, a efectos de proceder a la inspección del terreno señalado. Al efecto, certificó la existencia de viviendas precarias de distintos materiales, sin ninguna planificación ni orden urbanístico; advirtiendo que los lotes no tienen estacas y que los mismos fueron delimitados por alambrados, y que no se pudo identificar a los presuntos propietarios por temor a ser agredidos, en razón a que los habitantes son renuentes a dar información sobre su derecho propietario; por lo que, se tomó fotografías de todo lo sentado en el Acta Circunstanciada (Conclusión II.5.).

Asimismo, se adjuntan tres informes labrados por funcionarios del municipio de Montero, que de manera coincidente afirman haberse constituido en el lugar del terreno en conflicto el 7 de julio de 2017, a objeto de corroborar las denuncias de avasallamiento efectuadas por los vecinos del barrio San Jorge, y en ese cometido, fueron víctimas de agresiones por parte de los habitantes del lugar, reteniéndolos y obligándoles a borrar las imágenes captadas, bajo amenazas (Conclusión II.4.).

Sin embargo, la parte demandada, refiere que existe controversia respecto del terreno del Manzano 9B de la Urbanización “Juan Parada”, mencionando que el Gobierno Autónomo Municipal de Montero tiene conocimiento que el predio tiene propietarios que constituyeron una urbanización familiar, sustentados en Testimonio 085/2008, correspondiente a una protocolización de una minuta de transferencia de dos fracciones de terreno por compensación, suscrito entre el Gobierno Autónomo Municipal de Montero y Elmer Parada Marti en representación de Alcora Marti Vda. de Parada, sobre una superficie total de 34 487,40 m2, destinadas a áreas públicas, que equivalen al 35% del total de la urbanización a favor del Municipio. Por otro lado, manifestaron que el predio cedido al Gobierno Autónomo Municipal de Montero, fue el Manzano 9A, con una superficie de 6 495,82 m2; sin embargo, de manera unilateral, dicha entidad realizó una Escritura Pública Aclarativa, cambiando el Manzano 9A por 9B, e inscribiendo el derecho propietario sobre el Manzano 9B; por lo que, desde su perspectiva el predio 9B es libre y alodial, y entraron en posesión de esos terrenos de forma legal, en virtud a una minuta de venta a plazos.

Como sustento a lo expresado, la parte demandada presentó prueba consistente en Folio Real correspondiente a la Matrícula 7.10.1.01.0024138, respecto a un lote de terreno, ubicado en la zona Nor Oeste de la provincia Obispo Santistevan, de una superficie de 11 880 00 m2, que no corresponde a los datos del terreno cuestionado ni a los demandados; asimismo acompañan documento privado de transferencia de lote de terreno a plazos, suscrita por Gustavo Javier Parada Cuellar como vendedor copropietario del Manzano 9B de la ampliación de la Urbanización “Juan Manuel Parada Mercado” (sic), ubicada en la UV 32, y Aida Vásquez Eguez –ahora demandada– como compradora de un lote de terreno de 225 m2, ubicado en el manzano 9B, UV 32 de la referida urbanización, por la suma de $us2 925.- (dos mil novecientos veinticinco dólares estadounidenses).

Conforme al Fundamento Jurídico III.2. del presente fallo constitucional, se tiene que los presupuestos para acceder a la tutela que brinda la acción de amparo constitucional, consisten en la acreditación de las medidas de hecho y la demostración del derecho propietario no controvertido; por lo que, en relación a las medidas de hecho, entendidas estas como el medio de ejercicio del poder de dominio sobre el terreno ubicado en la Urbanización “Juan Parada” UV 32, con prescindencia absoluta de los mecanismo institucionales o legales para acceder a ella, se tiene que según la propia confesión de los ahora demandados, estos últimos se encuentran detentando el predio en cuestión, no otra cosa se puede colegir de su propia versión en sentido de que “…ha entrado de forma legal, con una minuta de transferencia de venta de terreno a plazo…” (sic [fs.187]), que contrastado con el Informe GAMM-DMAJ 335/2017 de 7 de julio, Comunicación Interna GAMM-DMAJ 313/2017 de la misma fecha e Informe de igual fecha, suscritos por funcionarios del referido Gobierno Autónomo Municipal de Montero, da cuenta que la supuesta posesión de buena fe de los ahora demandados, se viene ejerciendo por medio de hechos de violencia, agrediendo verbal y físicamente a los funcionarios que solo fueron a tomar imágenes del predio, aspecto que queda refrendado por el Acta Circunstanciada emitida por el Notario de Primera Clase 6 de Montero, que señala categóricamente que no pudo identificar a los “…presuntos propietarios por temor a ser agredidos ya que los ocupantes son rehaceos a dar información sobre su derecho propietario…” (sic), de lo que se concluye que los ahora demandados, no se encuentran en posesión pacífica ni pública del predio, sino que se encuentran como simples ocupantes clandestinos y que permanecen en tal condición por medio de actos de intimidación y agresiones verbales y físicas en contra de toda autoridad o funcionario que pretenda recabar datos sobre la calidad de su título, cumpliéndose de esta manera la primera condición para acceder a la tutela demandada.

En cuanto al segundo presupuesto relativo a la acreditación de derecho propietario, la entidad demandante, presentó su título propietario debidamente inscrito en el registro de DD.RR., de la Matrícula 7.10.1.01.0011941, de la Urbanización “Juan Parada”, ubicada en Montero, zona Nor Oeste, Distrito 2, UV 32, Manzano 9B, lote S/N, de una superficie de 6 495,82 m2, que registra en la casilla de titularidad sobre el dominio, en el asiento A-1, al Gobierno Autónomo Municipal de Montero, y en el asiento A-2, una subinscripción de dominio; no obstante que este título resulta ser suficiente, corresponde enervar el argumento de descargo presentado por los ahora demandados, que afirmaron que tal derecho propietario se encontraba controvertido; sin embargo, para acreditar la existencia de un conflicto, no basta con simplemente enunciarla, sino que además se la debe probar, ya sea con la acreditación de documental que demuestre que sobre el predio existe una contienda judicial pendiente, en la que se impugne el derecho propietario o con la acreditación de un título inscrito en el registro de DD.RR. que sustenten el derecho de retención de forma legítima, en el presente caso lo único que presentaron los ahora demandados, fue un documento privado de transferencia del lote de terreno, que al no estar elevado a la categoría de instrumento público, solo podría tener efecto entre las partes suscribientes y no resulta oponible a terceros bajo la regla incuestionable prevista en el art. 1538 del CC “I. Ningún derecho real sobre inmuebles surte efectos contra terceros sino desde el momento en que se hace público según la forma prevista por este Código; y II La publicidad se adquiere mediante la inscripción del título que origina el derecho en el Registro de los Derechos Reales”, publicidad que como se anotó, sí fue cumplida por el Gobierno Autónomo Municipal de Montero.

Consecuentemente, siendo evidente la existencia de medidas de hecho ejercidas por la parte demandada, y habiéndose cumplido con los presupuestos establecidos por la jurisprudencia constitucional citada en el Fundamento Jurídico III.1. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, corresponde conceder la tutela de manera provisional en relación al predio descrito, el mismo que fue avasallado por los demandados, en afectación al derecho a la propiedad en sus elementos esenciales de uso, goce y disfrute, aclarando que el Tribunal Constitucional Plurinacional no está definiendo derecho propietario alguno, sino otorgando una tutela provisional ante la existencia de las medidas de hecho.

Finalmente, respecto a la solicitud del accionante sobre el pago de costas, daños y perjuicios, se deniega la tutela, al no haberse acreditado en qué medida se produjeron dichos daños y perjuicios; ya que tan solo alego lo siguiente: “la existencia de una situación que puede desencadenar en un daño irreversible a fututo”; es decir, que al presente no hubiera acontecido dicho extremo, antecedente del cual no se advierten porqué se solicita el pago de daños y perjuicios.