SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0313/2018-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0313/2018-S3

Fecha: 16-May-2018

III.2. Análisis del caso concreto

Posteriormente, de manera específica identifica que el hecho vulnerador que motivó la presente acción de defensa se encontraría en la Resolución Administrativa Inicio Proceso Administrativo AOG-SUM-01/2017 de 23 de mayo, que dispuso arbitrariamente el inicio de proceso disciplinario y la suspensión de su fuente laboral, aclarando que la medida sería levantada con la restitución del cien por ciento de sus haberes dependiendo de la resolución final. Decisión con la que no fue notificada y tampoco se emitió el anunciado fallo. Finalmente, afirmó que sus solicitudes de reincorporación presentadas el 14 de septiembre y 3 de octubre de 2017 ante la Gerente General de la EMAP, no tuvieron respuesta.           

En ese estado de cosas, de acuerdo a la información brindada por la  accionante, no existió memorándum, carta, resolución o documento alguno que haya determinado dar por finalizada la relación laboral entre ella y EMAP, y que se trataría más bien de una suspensión de sus actividades en tanto se sustancie el proceso administrativo iniciado en su contra debido al abandono de su trabajo por cuarenta y tres días calendario conforme puntualiza la Conclusión II.8 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional.   

Sobre la base de lo esgrimido en el memorial de demanda y la documentación aparejada que ha sido reflejada en las Conclusiones II.1, 2, 5 y 6 de este fallo constitucional, se puede inferir que la impetrante de tutela se vio impedida de concurrir a su fuente laboral por haber sido detenida preventivamente en el Centro Penitenciario Cantumarca Santo Domingo de Potosí, en aplicación de las medidas cautelares emergentes de un proceso penal instaurado en su contra, tratándose en consecuencia de una situación circunstancial y eventual, no atribuible a la entidad empleadora, más aun cuando no existe constancia que la interesada hubiese comunicado o advertido de dicha emergencia a efectos de obtener alguna licencia o consideración de parte de sus empleadores que impida perder su fuente de trabajo y su sustento económico.  

En cumplimiento de la Conminatoria de Reincorporación JDTP 15/17 de 22 de mayo de 2017, emitida por la Jefatura Departamental de Trabajo Potosí, Conclusión II.7 de este fallo constitucional, la accionante fue reincorporada el 23 del señalado mes y año; en la misma fecha el Juez Sumariante de la EMAP, inició en su contra el mencionado proceso administrativo mediante Resolución Administrativa Inicio Proceso Administrativo AOG-SUM-01/2017; hecho que la solicitante de tutela identificó como acto vulnerador de sus derechos; con el añadido, que ante esa determinación no activó ningún mecanismo o medio de impugnación. Al respecto, debe tenerse en cuenta, que ante la data reciente del inicio de ese proceso, dichos mecanismos pudieron ser activados oportunamente.  

Ante ese panorama, debemos resaltar que la demanda fue presentada contra Naida Mamani Vera, Gerente General de la EMAP, sin tener en cuenta que dicha autoridad no efectuó actividad alguna a la que pueda atribuírsele la afectación de la situación laboral de Alicia Oyola Gonzales -accionante-; tampoco fue quien emitió la Resolución Administrativa Inicio Proceso Administrativo AOG-SUM-01/2017, que dispone el inicio de un proceso administrativo contra la accionante, suspendiéndola de su fuente, pues conforme evidencia la Conclusión II.8 de este fallo Constitucional fue firmada por Carlos Gómez Estrada, Juez Sumariante de la EMAP, autoridad que al no haber sido demandada no tuvo conocimiento de la presente acción tutelar, situación que no le permitió estar a derecho para asumir defensa como presunto causante de la vulneración de derechos reclamados por la impetrante de tutela.

Lo descrito en el párrafo precedente, aplicando el Fundamento Jurídico III.1 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional permite concluir que no se acreditó la legitimación pasiva necesaria para viabilizar una acción de defensa incoada. Insuficiencia motivada por dos razonamientos, el primero respecto a que si la Gerente General de la EMAP no fue quien suscribió el documento que dispuso la suspensión de la trabajadora; por ello, carece de legitimación pasiva para realizar acciones correctivas respecto a la supuesta vulneración de derechos y por consiguiente tampoco se podría instruir que sea ella quien proceda de esa manera; el segundo, referido a que si fue el Juez Sumariante a quien se le atribuye la autoría de la Resolución cuestionada; es así que, del análisis de la demanda extraemos también que dicho funcionario no fue consignado como demandado y por consiguiente mal podría pretenderse que este Tribunal instruya que una persona o autoridad no demandada realice los actos necesarios para dejar sin efecto la situación reclamada.             

Por todo lo descrito precedentemente, se colige que una vez conocida la Resolución de suspensión, la trabajadora tenía expeditos los mecanismos e instancias a las cuales pudo acudir para intentar modificar o revertir su situación jurídica haciendo uso de los recursos que la ley franquea para su defensa dentro del Sumario iniciado en su contra; empero, se limitó a presentar solicitudes de reincorporación dirigidas a la Gerente General de la EMAP, lo que hace que no sea posible ingresar al tratamiento de esta acción de defensa, que no está adecuadamente dirigida contra la autoridad que expidió la Resolución acusada como vulneradora de sus derechos, aspectos ampliamente expresados por los cuales no corresponde conceder la tutela impetrada.