VOTO DISIDENTE DE LA SCP 0171/2018-S2
Fecha: 11-May-2018
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
En la acción de amparo constitucional, signada con el número de expediente 21880-2017-44-AAC; los accionantes denunciaron en lo esencial, la vulneración de sus derechos al trabajo, en su vertiente del derecho a percibir un salario justo que le asegure a sí y a su familia una existencia digna; a la huelga, a la salud y a la vida, citando al efecto los arts. 15, 18, 35, 46, 48 y 53 de la Constitución Política del Estado (CPE).
En ese orden, se alegó al efecto que, como emergencia del incumplimiento por parte de COSETT Ltda., respecto al punto 10 del Laudo Arbitral de 4 de noviembre de 2015, el Sindicato Único de Trabajadores de la Cooperativa, instauró una huelga con paro de labores, del 31 de julio, al 30 de agosto de 2017; medida que fue declarada legal por la Jefatura Departamental de Trabajo de Tarija, por Resolución Administrativa (RA) J.D.T.T. 30/2017 de 31 de agosto, confirmada en recurso de revocatoria. No obstante, los demandados, según refiere la acción tutelar, asumieron medidas de hecho, al disponer en virtud a un informe de un Asesor Legal externo, que refirió la existencia de una resolución judicial que declaró el cumplimiento del Laudo Arbitral, el no pago de sus salarios por días no trabajados, más una multa de dos días de haber por día no trabajado, en supuesta aplicación del Decreto Supremo (DS) “3691”; con la clara afectación de los medios de subsistencia de todos los trabajadores que acataron la huelga referida. Concerniendo, conforme se invocó, efectuar abstracción al principio de subsidiariedad de la acción incoada por el daño irreparable y porque los demandados actuaron ejerciendo vías de hecho; no obstante, se aclaró, se acudió previamente a la Jefatura referida, que declinó competencia por supuesta existencia de “hechos controvertidos” derivados de la interpretación del precitado DS “3691”.
En el marco de la problemática planteada y de un análisis de lo expuesto supra, el suscrito Magistrado, considera que, debió revocarse la Resolución 04/2017 de 24 de noviembre, pronunciada por el Juez Público Civil y Comercial Sexto de la Capital del departamento de Tarija, constituido en Juez de garantías; y en consecuencia, denegar la tutela impetrada, con la aclaración de no haber ingresado al análisis de fondo del asunto en cuestión, al no ser ello posible, conforme a los Fundamentos Jurídicos que se expondrán en el siguiente acápite.
No obstante, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional Plurinacional (con el voto dirimitorio del Presidente de la entidad), emitió la SCP 0171/2018-S2 de 11 de mayo, confirmando la precitada Resolución 04/2017, concediendo, por ende, la tutela impetrada por la parte accionante, en los mismos términos dispositivos establecidos en primera instancia, de acuerdo a los Fundamentos Jurídicos del fallo constitucional plurinacional anotado, ceñidos esencialmente a ser aplicable la excepción del principio de subsidiariedad ante medidas de hecho que se advirtieron haber sido cometidas por la parte demandada. Decisión con la que, el Magistrado firmante, disiente, al considerar, se reitera, que, no correspondía efectuar un examen de fondo del caso.
- acción de amparo constitucional
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- I. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA DISIDENCIA
- porque dependen para su consolidación de la dilucidación de cuestiones de hecho o de la resolución de una controversia sobre los hechos; porque de analizar dichas cuestiones importaría el reconocimiento de derechos por vía del recurso de amparo, lo que no corresponde a su ámbito de protección, sino sólo la protección de los mismos cuando están consolidados
- ni analizar hechos controvertidos, pues esto corresponderá -de acuerdo al caso- a la jurisdicción judicial ordinaria o administrativa, cuyos jueces, tribunales o autoridades de acuerdo a la materia, son las facultadas para conocer conforme a sus atribuciones específicas las cuestiones de hecho
- si el Tribunal no tiene certeza sobre la veracidad de los hechos expuestos por encontrarse en controversia, no puede pronunciarse sobre el fondo del asunto por no constituir una instancia de resolución de causas ordinarias
- la resolución de hechos controvertidos o el reconocimiento de derechos, delimita la competencia de la jurisdicción constitucional
- REVOCAR