VOTO DISIDENTE DE LA SCP 0171/2018-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

VOTO DISIDENTE DE LA SCP 0171/2018-S2

Fecha: 11-May-2018

la resolución de hechos controvertidos o el reconocimiento de derechos, delimita la competencia de la jurisdicción constitucional

En ese marco, la SCP 0171/2018-S2, en consideración a los Fundamentos Jurídicos III.1 a 4, que desarrolló, y a lo detallado supra; debió considerar que, si bien la parte accionante invocó la aplicación de la excepcionalidad a la subsidiariedad que caracteriza a la acción de amparo constitucional, por daño irremediable ante las vías de hecho que hubieran ejercido los codemandados, al disponer la no cancelación de sus sueldos, además de una multa del doble de días por día no trabajado, en supuesta aplicación del DS “3691”; a más de tratarse de un tema inherente al derecho al trabajo y a la remuneración justa, en la que, este Tribunal, definió ingresar de manera directa al estudio de las problemáticas deducidas sobre el particular; en el caso de examen, se presentaban ciertas particularidades que, conforme se explicará a continuación, impedían un examen de fondo de la problemática en particular.

Así, compelía evidenciar inicialmente que, no obstante que, la parte accionante indicó que la huelga que hubieran desarrollado los trabajadores de la COSETT Ltda., por determinación del Sindicato Único de Trabajadores de la Cooperativa, tenía sustento en el incumplimiento del punto 10 del Laudo Arbitral de                       4 de noviembre de 2015; de los antecedentes adjuntados al expediente, se advierte la existencia de las notas de 31 de julio y 1 de agosto de 2017, por las que, los Directivos del precitado Sindicato, requirieron, a su turno, al Gerente General, así como a los miembros del Consejo de Administración y Vigilancia, su renuncia, alegando la mala situación económica, administrativa y legal en la que habrían posicionado a la Cooperativa; anunciando endurecer las medidas asumidas, en caso de persistir y mantenerse como autoridades de la COSETT Ltda. (fs. 226; 227); situación corroborada por distintos reportes de prensa escrita, adjuntos al expediente de la acción tutelar de estudio, que reflejan que el paro de la Cooperativa, se desarrollaba por los trabajadores a efectos de lograr la renuncia de las autoridades antes señaladas (fs. 282 a 284).

Por otra parte, no obstante la existencia de la RA J.D.T.T. 30/2017, emitida por el Jefe Departamental de Trabajo de Tarija, que declaró la legalidad del paro de actividades desarrollado por el Sindicato Único de Trabajadores de la COSETT Ltda., por incumplimiento del Laudo Arbitral de 4 de noviembre de 2015; que fue confirmado en el recurso de revocatoria, a través de la RA 38/17 de 16 de octubre de 2017 (fs. 23 a 26; 28 a 33); consta que, la propia accionante como Secretaria Ejecutiva del Sindicato Único de Trabajadores de la Cooperativa, acudió a la vía laboral demandando la inobservancia de los puntos 3 y 10 del Laudo Arbitral de 4 de noviembre de 2015, relacionados a la carrera administrativa y a la entrega de ropa de trabajo y de los equipos de seguridad mediante registros de dotación y entrega firmados por cada uno de los trabajadores, impetrando incluso mandamiento de apremio contra el Gerente General de la Cooperativa (fs. 282 a 284); oportunidad en la que, la Jueza de Partido de Trabajo, Seguridad Social, Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario Primera de la Capital del departamento de Tarija, dictó el Auto Interlocutorio de 18 de septiembre del mismo año, declarando por cumplido el mencionado Laudo Arbitral, en los puntos señalados; decisión que adquirió la calidad de cosa juzgada, al no haber presentado la parte presuntamente afectada, recurso alguno; emitiéndose el Auto de 29 de igual mes y año, determinando tener por ejecutoriado el fallo anotado (fs. 285).

Por otra parte, precisamente en virtud a la existencia de la decisión judicial descrita supra; las autoridades de la COSETT Ltda., formularon recurso jerárquico contra la RA 38/17, que confirmó, conforme se anotó en párrafos anteriores, la RA J.D.T.T. 30/2017, que declaró legal la huelga, por supuesta inobservancia al Laudo Arbitral; alegando dentro de sus fundamentos para revocar la declaratoria de la legalidad de la huelga, a más de indicar que, el tema de fondo de la huelga fue la búsqueda de la renuncia de sus autoridades, no así la presunta inobservancia del Laudo Arbitral de 4 de noviembre de 2015; la existencia del Auto Interlocutorio de 18 de septiembre de 2017, con calidad de cosa juzgada, por la que la Jueza en materia Laboral, definió que, contrariamente a lo afirmado por los impetrantes, los puntos denunciados como incumplidos del Laudo Arbitral referido, sí fueron acatados por la Cooperativa (fs. 269 a 277 vta.). Recurso jerárquico que no fue resuelto a momento de la presentación de la acción tutelar.

Cabe resaltar además que, no obstante que, la parte accionante adujo que la decisión administrativa de declaratoria de legalidad de la huelga, no tendría vinculación alguna con la Resolución judicial que determinó tener por cumplido el Laudo Arbitral; aquello no es evidente, por cuanto de manera clara, el supuesto motivo alegado como objeto de la huelga, fue el reclamo de la inobservancia del Laudo Arbitral referido; el que, en instancia judicial se concluyó fue debidamente observado y acatado por la Cooperativa demandada, dependiendo por ende, uno del otro; sin que conste, se reitera, la interposición de recurso alguno contra la determinación asumida por la Jueza Laboral, cobrando ejecutoria y por ende, la calidad de cosa juzgada judicial.

De igual manera, no obstante que, se invocó la comisión de vías de hecho, las mismas no son comprobables; considerando que, justamente la decisión de no cancelación de los sueldos de los impetrantes de tutela, y la multa impuesta, emergió de la decisión judicial que dispuso tener por cumplido el Laudo Arbitral, lo que a consideración de la parte demandada, motivaba la ilegalidad de la huelga desarrollada por los trabajadores del Sindicato de la COSETT Ltda. Aspectos reflejados en el Informe Legal MAD-IL-161/2017 de 2 de octubre, y en la Resolución de Gerencia General 10/2017 de 6 de ese mes (fs. 34 a 37; 130 a 133), última que si bien no consta evidencia de haber sido notificada a las partes afectadas; demuestra que no se trató de acciones sin respaldo jurídico alguno o que se hubiera actuado en justicia propia; siendo el fundamento de la decisión anotada, en lo principal, la decisión judicial ejecutoriada en virtud a la que, la autoridad laboral definió tener por cumplido el Laudo Arbitral de 4 de noviembre de 2015.

En ese orden, la situación de examen, no se enmarcaba a las acciones de hecho desarrolladas en los Fundamentos Jurídicos III.3 y 4; no siendo por ende correctos, a criterio del Magistrado que firma, los Fundamentos asumidos en el apartado III.5 de la SCP 0171/2018-S2; por cuanto, se repite, la decisión asumida por los demandados tuvo sustento en una decisión judicial; a más de existir en el caso hechos controvertidos, por las razones desarrolladas, en las que, la parte accionante indicó que la huelga hubiera sido cimentada por inobservancia al Laudo Arbitral, constando sin embargo, también antecedentes que se instaló a fin de lograr la renuncia de sus máximas autoridades. De otro lado, se indicó que la huelga fue legal en virtud a una decisión administrativa (sujeta a recurso jerárquico) y la parte demandada, que fue ilegal, en virtud a una Resolución judicial; aspectos que motivaron que, incluso, ante la denuncia efectuada por los Directivos del Sindicato de Trabajadores de la COSETT Ltda., ante el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social refiriendo haber sido objeto de un descuento de tres días en la cancelación de sus salarios (fs. 80); por Informe 165/17 de          8 de noviembre de 2017, el Inspector Departamental de Trabajo dependiente del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, recomendó declinar competencia a la vía jurisdiccional pertinente; determinación reflejada en la Nota J.D.T.T. 185/2017 de igual fecha, por la que, el Jefe Departamental de Trabajo a.i. de Tarija, indicó que compelía declinar competencia a la vía jurisdiccional, entendiendo claramente ésta como la jurisdicción laboral (fs. 14 a 16).

En virtud a lo expuesto, el Magistrado suscribiente, advierte que tampoco se demostró la existencia de un daño irremediable e irreparable; por cuanto, la acción constitucional fue incoada recién el 10 de noviembre de 2017, incluso en forma posterior a haber acudido a la Jefatura Departamental de Trabajo, que determinó que debía declinarse competencia a fin que sea la vía jurisdiccional correspondiente la que analice la temática referida; constando evidencia además, de la prueba presentada emergente de la acción constitucional incoada que, respecto a la impetrante de tutela Rosario Colquechambi Cuestas, se le cancelaron sus sueldos, el mes de julio, por veintinueve días trabajados; agosto, por once días y medio; y, septiembre, por treinta días trabajados (fs. 263 y 264). Lo que demuestra una vez más, la existencia de hechos controvertidos, respecto a lo aseverado por la parte accionante, en sentido del descuento de salario total por los días de la huelga, más el doble por día no trabajado, como multa impuesta. Cuestiones todas, que no fueron consideradas en el análisis desarrollado en la SCP 0171/2018-S2.

Conforme a lo indicado, compelía en el caso, la aplicación de lo expuesto en la presente disidencia, al no haberse comprobado la existencia de vías de hecho ni de daño irreparable que motiven la prescindencia de la naturaleza subsidiaria de la acción de amparo constitucional; constando además que, la parte accionante no formuló recurso alguno contra la decisión judicial que declaró por cumplido el Laudo Arbitral de 4 de noviembre de 2015, que habría motivado el desarrollo de la huelga que efectuaron los trabajadores de la COSETT Ltda.; cuya legalidad claramente se hallaba vinculada a lo decidido en sede judicial, encontrándose por otra parte, pendiente de resolución el recurso jerárquico formulado por los ahora codemandados.

Asimismo, conforme ya se anotó, existen hechos controvertidos que deben ser resueltos en la vía laboral, de acuerdo a lo definido por la propia Jefatura Departamental de Trabajo; jurisdicción ordinaria laboral que tiene amplias facultades para examinar los hechos puestos a consideración de la justicia constitucional, que al estar controvertidos, no podía actuar, aun tratándose de derechos laborales; considerando que, el ámbito de la acción de amparo constitucional como garantía de derechos fundamentales, no alcanza a definir derechos ni analizar hechos controvertidos, compeliendo ello, a la jurisdicción judicial ordinaria en materia laboral, cuyos jueces o Tribunales, son los facultados para conocer conforme a sus atribuciones específicas las cuestiones de hecho. Aspectos que no fueron debidamente analizados en la SCP 0171/2018-S2.