VOTO DISIDENTE DE LA SCP 0177/2018-S2
Fecha: 11-May-2018
II.4. El control jurisdiccional sobre el apremiado por incumplimiento de asistencia familiar
Refiriéndose a los privados de libertad en materia penal, la SCP 0916/2014 de 12 de mayo en el Fundamento Jurídico III.3 ha establecido que el control jurisdiccional es la labor ejercida por las autoridades judiciales con el fin de resguardar los derechos y garantías del justiciable, señalando que durante el desarrollo de todo el proceso las autoridades judiciales
…tienen el deber de ejercitar la vigilancia, en la medida en que se aseguren el respeto y la vigencia de los derechos y garantías constitucionales de la persona interviniente en el proceso; por cuanto, el ejercicio de un control jurisdiccional, configura un requisito de validez del desarrollo mismo del proceso, en tal sentido, las autoridades judiciales encargadas en ejercer dicha tarea, deben cumplir con absoluto cuidado y atención.
Posteriormente, la SCP 1692/2014 de 29 de agosto[7] también refiriéndose a un proceso penal, acotó que en ningún momento procesal las partes pueden quedar sin un juez encargado de controlar el resguardo de sus derechos y garantías constitucionales. Dicho entendimiento resulta aplicable en materia familiar, puesto que, el apremiado en un centro carcelario por incumplimiento de prestación de asistencia familiar, también tiene restringido su derecho a la libertad personal e igualmente, debe gozar de la protección oportuna y efectiva por parte de los jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos, tal como lo establece el art. 15.I de la CPE.
Precisamente para efectivizar la protección jurisdiccional permanente de los justiciables, el art. 126.II de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), compele al Tribunal Supremo de Justicia y a los Tribunales Departamentales de Justicia a garantizar la continuidad del servicio judicial en todas las materias durante el periodo de vacación judicial colectiva; garantía que, conforme lo dispone el parágrafo V de la norma en examen, opera a través de la permanencia de funciones de juzgados públicos de turno en las materias que se requiera, entre los que se encuentran los juzgados de familia, precisamente para atender los procesos en los que existen apremiados o en los que se haya expedido el mandamiento de apremio, con el fin de no causar perjuicio a las partes y permitir que los justiciables accedan a una justicia pronta y oportuna, tanto más si se tiene en cuenta que el apremio corporal constituye una medida compulsiva, cuya continuidad depende de la persistencia del incumplimiento, que se encuentra sujeto a plazo de expiración y que puede ser suspendida, lo que obliga a las autoridades judiciales a resolver la situación jurídica del obligado apremiado inmediatamente se haya producido el pago, la oferta de pago o el cumplimiento del plazo máximo de duración del apremio; en consecuencia, el comportamiento contrario implica indudablemente el menoscabo de la garantía de protección oportuna y efectiva.
La garantía del control jurisdiccional permanente se materializa mediante la remisión de los expedientes judiciales de las personas privadas de libertad ante los juzgados que permanecen en funciones de turno durante las vacaciones judiciales colectivas. Precisamente, en torno a la obligación que tienen los jueces de remitir los expedientes con detenidos ante los juzgados que quedan de turno durante las vacaciones judiciales colectivas, refiriéndose a los cuadernos de control jurisdiccional en materia penal, la SC 0013/2006-R de 4 de enero, señala:“el juez cautelar tiene la obligación de remitir todos los expedientes cuyos procesos cuenten con personas detenidas, al Juzgado de turno durante las vacaciones judiciales, el no hacerlo constituye una omisión que, en este caso, perjudica al actor que se ve impedido de obtener una resolución sobre su situación jurídica”.
Posteriormente, la ya citada SCP 1692/2014-AL[8], amplió la obligación de remitir el cuaderno de control jurisdiccional con relación a los procesos en los cuales ya se tiene señalada audiencia y que por motivo de la vacación colectiva no puedan llevarse a cabo; ello con el objeto de no perjudicar a la partes, y garantizar un acceso a la justicia de forma pronta y oportuna. El mencionado entendimiento relativo a la obligación que tienen los jueces de remitir los expedientes judiciales con detenidos ante el juzgado de turno durante la vacación judicial colectiva, también es extensiva a los expedientes de procesos familiares por asistencia familiar en los que el obligado se encuentra apremiado, puesto que es deber del Estado el garantizar la protección de los derechos y garantías respecto de todos los bolivianos.
- I. ANTECEDENTES RELEVANTES DE LA DISIDENCIA
- REVOCAR
- II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA DISIDENCIA
- a)
- toda persona estará solamente sujeta a las limitaciones establecidas por la ley, con el único fin de asegurar el reconocimiento y el respeto de los derechos y libertades de los demás, y de satisfacer las justas exigencias de la moral, del orden público y del bienestar general en una sociedad democrática
- no pueden ser aplicadas sino conforme a leyes que se dictaren por razones de interés general y con el propósito para el cual han sido establecidas
- ii)
- sin embargo, se aclara que, para ello, no es suficiente la observancia de la ley; pues, pueden existir restricciones “legales” a los derechos, que sin embargo, resultan arbitrarias por ser desproporcionales; por ello, corresponde que toda limitación a derechos fundamentales dispuesta por autoridad administrativa o judicial cumpla con el principio de proporcionalidad, en el marco del test desarrollado por la Corte IDH al que se ha hecho referencia precedentemente, y que también fue desarrollado a nivel interno
- o aplicar una disposición legal que limita un derecho fundamental, debe efectuar un juicio de proporcionalidad en el que se analicen tres aspectos fundamentales: a) Si la medida limitativa o restrictiva de un derecho fundamental es idónea o adecuada para la finalidad buscada con dicha medida; b) Si la medida limitativa o restrictiva es necesaria y si, acaso, existen otras menos graves, que restrinjan menos el derecho fundamental, que podrían ser adoptadas en el caso concreto para la alcanzar la finalidad perseguida; y, c) Analizar la proporcionalidad en sentido estricto que consiste en analizar si la afectación, restricción o limitación al derecho fundamental no resulta exagerada o desmedida frente a las ventajas que se obtienen con tal restricción y el cumplimiento de la finalidad perseguida
- II.2. Las condiciones de validez para la restricción del derecho a la libertad física o personal
- salvo en los casos y según las formas establecidas por la ley
- pues, pueden existir restricciones “legales” a dicha libertad física; empero, resultan arbitrarias por ser desproporcionales
- razonabilidad
- determinadas condiciones o requisitos de validez
- II.3.1. Principio de legalidad
- II.3.2. Principio de proporcionalidad
- sin perjuicio de emitir el mandamiento de apremio
- y el incumplimiento de quien debe otorgarla conforme a sus posibilidades y es exigible judicialmente cuando no se la presta voluntariamente; se priorizará el interés superior de niñas, niños y adolescentes
- priorizándose el interés de las niñas, niños y adolescentes
- idónea o adecuada
- proporcionalidad en sentido estricto
- II.3.4. Fundamentación y motivación
- II.4. El control jurisdiccional sobre el apremiado por incumplimiento de asistencia familiar
- II.5. Análisis del caso concreto
- MAGISTRADA