VOTO DISIDENTE DE LA SCP 0177/2018-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

VOTO DISIDENTE DE LA SCP 0177/2018-S2

Fecha: 11-May-2018

II.5.    Análisis del caso concreto

De acuerdo a los antecedentes que cursan en obrados, dentro del proceso de asistencia familiar, el obligado Juan Pablo Cuturi Cabrera se encuentra apremiado en el Centro Penitenciario Palmasola de Santa Cruz, por el incumplimiento de pago de pensiones devengadas. En tal circunstancia, dicho obligado, suscribió un acuerdo transaccional con la parte beneficiaria efectuando el pago parcial de Bs1000.- (un mil bolivianos), comprometiéndose a cancelar el saldo de Bs17 121.- (diecisiete mil ciento veintiún bolivianos) en el plazo de tres meses; empero, no puede tramitar la suspensión del apremio en razón a que el expediente del proceso en cuestión no habría sido remitido ante el Juzgado que quedó de turno durante la vacación judicial colectiva.

Conforme se tiene desarrollado en el Fundamento Jurídico II.3 de este Voto Disidente, la privación de la libertad resulta ilegal o indebida cuando la orden de restricción del derecho a la libertad física o personal a causa del incumplimiento de la obligación de asistencia familiar o su mantenimiento no cumple con los principios de legalidad, proporcionalidad o razonabilidad. En el caso en examen, el apremio corporal del impetrante de tutela, si bien habría observado dichos principios a tiempo de la adopción de dicha medida; empero, la continuación de la misma ya no cumple con el principio de reserva legal; puesto que, dado que el          art. 127.III del CFPF permite la suspensión del apremio por causa de ofrecimiento de pago en el plazo acordado con la beneficiaria y estando acreditado que el accionante suscribió un acuerdo transaccional con la parte beneficiaria efectuando el pago parcial de Bs1000.- y comprometiéndose a pagar el saldo de Bs17 121.- en el plazo de tres meses, la continuación del apremio resulta indebido, ya que el accionante tenía derecho a recuperar su libertad inmediatamente de acreditar el acuerdo con la parte beneficiaria; puesto que, la determinación judicial sobre la situación jurídica del obligado apremiado debe ser emitida por las autoridades judiciales inmediatamente de acreditarse ya sea el pago, la oferta del pago o el cumplimiento plazo máximo de duración del apremio, en mérito a la garantía de protección oportuna y efectiva de su derecho a la libertad, ya que el comportamiento contrario implica la vulneración del citado derecho como sucedió en este caso; ya que, el accionante no recuperó su libertad.

Por otra parte, conforme se tiene desarrollado en el Fundamento Jurídico II.4 de este Voto Disidente, el apremiado en un centro carcelario por incumplimiento de prestación de asistencia familiar, también tiene derecho al control jurisdicción permanente, de manera tal que la autoridad judicial tiene el deber de garantizar el control jurisdiccional del apremiado durante la vacación judicial colectiva por medio de la remisión del expediente ante el juzgado de turno para que ese despacho ejerza dicho control y en ese orden, atienda el pedido de suspensión del apremio. En el caso examinado, no obstante que el obligado pagó una parte de la obligación devengada y ofreció el cumplimiento del saldo de la obligación en un plazo de tres meses acordado con la parte beneficiaria, continuó apremiado y no pudo recuperar su libertad en razón a que la Jueza demandada no efectuó la remisión del expediente ante el Juzgado que quedó de turno durante la vacación judicial colectiva, extremo éste que se da por cierto en razón al entendimiento establecido en la SCP 1512/2012 de 24 de septiembre en torno a la inversión de la carga de la prueba respecto de autoridades que teniendo en su poder los antecedentes del proceso no presentan informe. Consecuentemente, al haberse omitido la remisión del expediente ante el juzgado de turno, la autoridad demandada impidió que el accionante, se beneficie de la suspensión del apremio y por consiguiente, que recupere su libertad oportunamente; lesionando de esa manera su derecho a la libertad personal; razón por la cual, corresponde conceder la tutela; empero, sin disponer la remisión del expediente al juzgado de turno, ya que teniendo en cuenta que por disposición del art. 126 de la LOJ, la vacación judicial colectiva tiene una duración de veinticinco días calendario, la misma que tuvo lugar en diciembre de 2017 en los juzgados del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, al presente ya concluyó dicha vacación judicial.

Asimismo, debió disponerse la adopción de otras medidas de carácter patrimonial con el objeto de asegurar la asistencia familiar de los beneficiarios; puesto que, como se tiene desarrollado en el Fundamento Jurídico II.3.2 de este Voto Disidente, debe procurarse la ejecución patrimonial de los bienes del obligado en la medida de lo necesario, en los casos en los que ello sea posible, teniendo en cuenta que el objetivo esencial es que provea oportunamente a las necesidades básicas del beneficiario.