VOTO DISIDENTE DE LA SCP 0177/2018-S2
Fecha: 11-May-2018
II.5. Análisis del caso concreto
De acuerdo a los antecedentes que cursan en obrados, dentro del proceso de asistencia familiar, el obligado Juan Pablo Cuturi Cabrera se encuentra apremiado en el Centro Penitenciario Palmasola de Santa Cruz, por el incumplimiento de pago de pensiones devengadas. En tal circunstancia, dicho obligado, suscribió un acuerdo transaccional con la parte beneficiaria efectuando el pago parcial de Bs1000.- (un mil bolivianos), comprometiéndose a cancelar el saldo de Bs17 121.- (diecisiete mil ciento veintiún bolivianos) en el plazo de tres meses; empero, no puede tramitar la suspensión del apremio en razón a que el expediente del proceso en cuestión no habría sido remitido ante el Juzgado que quedó de turno durante la vacación judicial colectiva.
Conforme se tiene desarrollado en el Fundamento Jurídico II.3 de este Voto Disidente, la privación de la libertad resulta ilegal o indebida cuando la orden de restricción del derecho a la libertad física o personal a causa del incumplimiento de la obligación de asistencia familiar o su mantenimiento no cumple con los principios de legalidad, proporcionalidad o razonabilidad. En el caso en examen, el apremio corporal del impetrante de tutela, si bien habría observado dichos principios a tiempo de la adopción de dicha medida; empero, la continuación de la misma ya no cumple con el principio de reserva legal; puesto que, dado que el art. 127.III del CFPF permite la suspensión del apremio por causa de ofrecimiento de pago en el plazo acordado con la beneficiaria y estando acreditado que el accionante suscribió un acuerdo transaccional con la parte beneficiaria efectuando el pago parcial de Bs1000.- y comprometiéndose a pagar el saldo de Bs17 121.- en el plazo de tres meses, la continuación del apremio resulta indebido, ya que el accionante tenía derecho a recuperar su libertad inmediatamente de acreditar el acuerdo con la parte beneficiaria; puesto que, la determinación judicial sobre la situación jurídica del obligado apremiado debe ser emitida por las autoridades judiciales inmediatamente de acreditarse ya sea el pago, la oferta del pago o el cumplimiento plazo máximo de duración del apremio, en mérito a la garantía de protección oportuna y efectiva de su derecho a la libertad, ya que el comportamiento contrario implica la vulneración del citado derecho como sucedió en este caso; ya que, el accionante no recuperó su libertad.
Por otra parte, conforme se tiene desarrollado en el Fundamento Jurídico II.4 de este Voto Disidente, el apremiado en un centro carcelario por incumplimiento de prestación de asistencia familiar, también tiene derecho al control jurisdicción permanente, de manera tal que la autoridad judicial tiene el deber de garantizar el control jurisdiccional del apremiado durante la vacación judicial colectiva por medio de la remisión del expediente ante el juzgado de turno para que ese despacho ejerza dicho control y en ese orden, atienda el pedido de suspensión del apremio. En el caso examinado, no obstante que el obligado pagó una parte de la obligación devengada y ofreció el cumplimiento del saldo de la obligación en un plazo de tres meses acordado con la parte beneficiaria, continuó apremiado y no pudo recuperar su libertad en razón a que la Jueza demandada no efectuó la remisión del expediente ante el Juzgado que quedó de turno durante la vacación judicial colectiva, extremo éste que se da por cierto en razón al entendimiento establecido en la SCP 1512/2012 de 24 de septiembre en torno a la inversión de la carga de la prueba respecto de autoridades que teniendo en su poder los antecedentes del proceso no presentan informe. Consecuentemente, al haberse omitido la remisión del expediente ante el juzgado de turno, la autoridad demandada impidió que el accionante, se beneficie de la suspensión del apremio y por consiguiente, que recupere su libertad oportunamente; lesionando de esa manera su derecho a la libertad personal; razón por la cual, corresponde conceder la tutela; empero, sin disponer la remisión del expediente al juzgado de turno, ya que teniendo en cuenta que por disposición del art. 126 de la LOJ, la vacación judicial colectiva tiene una duración de veinticinco días calendario, la misma que tuvo lugar en diciembre de 2017 en los juzgados del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, al presente ya concluyó dicha vacación judicial.
Asimismo, debió disponerse la adopción de otras medidas de carácter patrimonial con el objeto de asegurar la asistencia familiar de los beneficiarios; puesto que, como se tiene desarrollado en el Fundamento Jurídico II.3.2 de este Voto Disidente, debe procurarse la ejecución patrimonial de los bienes del obligado en la medida de lo necesario, en los casos en los que ello sea posible, teniendo en cuenta que el objetivo esencial es que provea oportunamente a las necesidades básicas del beneficiario.
- I. ANTECEDENTES RELEVANTES DE LA DISIDENCIA
- REVOCAR
- II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA DISIDENCIA
- a)
- toda persona estará solamente sujeta a las limitaciones establecidas por la ley, con el único fin de asegurar el reconocimiento y el respeto de los derechos y libertades de los demás, y de satisfacer las justas exigencias de la moral, del orden público y del bienestar general en una sociedad democrática
- no pueden ser aplicadas sino conforme a leyes que se dictaren por razones de interés general y con el propósito para el cual han sido establecidas
- ii)
- sin embargo, se aclara que, para ello, no es suficiente la observancia de la ley; pues, pueden existir restricciones “legales” a los derechos, que sin embargo, resultan arbitrarias por ser desproporcionales; por ello, corresponde que toda limitación a derechos fundamentales dispuesta por autoridad administrativa o judicial cumpla con el principio de proporcionalidad, en el marco del test desarrollado por la Corte IDH al que se ha hecho referencia precedentemente, y que también fue desarrollado a nivel interno
- o aplicar una disposición legal que limita un derecho fundamental, debe efectuar un juicio de proporcionalidad en el que se analicen tres aspectos fundamentales: a) Si la medida limitativa o restrictiva de un derecho fundamental es idónea o adecuada para la finalidad buscada con dicha medida; b) Si la medida limitativa o restrictiva es necesaria y si, acaso, existen otras menos graves, que restrinjan menos el derecho fundamental, que podrían ser adoptadas en el caso concreto para la alcanzar la finalidad perseguida; y, c) Analizar la proporcionalidad en sentido estricto que consiste en analizar si la afectación, restricción o limitación al derecho fundamental no resulta exagerada o desmedida frente a las ventajas que se obtienen con tal restricción y el cumplimiento de la finalidad perseguida
- II.2. Las condiciones de validez para la restricción del derecho a la libertad física o personal
- salvo en los casos y según las formas establecidas por la ley
- pues, pueden existir restricciones “legales” a dicha libertad física; empero, resultan arbitrarias por ser desproporcionales
- razonabilidad
- determinadas condiciones o requisitos de validez
- II.3.1. Principio de legalidad
- II.3.2. Principio de proporcionalidad
- sin perjuicio de emitir el mandamiento de apremio
- y el incumplimiento de quien debe otorgarla conforme a sus posibilidades y es exigible judicialmente cuando no se la presta voluntariamente; se priorizará el interés superior de niñas, niños y adolescentes
- priorizándose el interés de las niñas, niños y adolescentes
- idónea o adecuada
- proporcionalidad en sentido estricto
- II.3.4. Fundamentación y motivación
- II.4. El control jurisdiccional sobre el apremiado por incumplimiento de asistencia familiar
- II.5. Análisis del caso concreto
- MAGISTRADA