AUTO CONSTITUCIONAL 0183/2018-CA
Fecha: 11-Jun-2018
I.1. Síntesis de la solicitud de parte
Mediante memorial presentado el 15 de mayo de 2018, cursante de fs. 1 a 5 vta., los accionantes manifiestan que, la Alcaldesa del Gobierno Autónomo Municipal de Poopó del departamento de Oruro, fue elegida con 1430 votos del padrón electoral de un total de 3532 registrados, equivalente a un porcentaje del 40%; sin embargo, con la finalidad de poner fin a la administración ineficiente de la referida Alcaldesa plantearon la revocatoria de mandato; empero, se enteraron que en varios departamentos, los Tribunales Electorales Departamentales rechazaron dichas peticiones, observando el llenado de libros y otros como la falta de digitalización, resultando esa conducta antidemocrática; ya que, se exige el 30% de adhesiones del padrón electoral vigente al momento de la iniciativa ciudadana, situación que resulta contraria a la Constitución Política del Estado, a la realidad y a la lógica, pues no es posible que se exija un porcentaje mayor al requerido constitucionalmente, pese a que los alcaldes en su oportunidad fueron elegidos sólo por el 40% del padrón electoral, mientras que ahora se les exige el 30% de ese padrón no siendo constitucional ni materialmente viable.
A tal efecto manifiestan que, el art. 240.III de la CPE, establece que el referéndum revocatorio procederá por iniciativa ciudadana a solicitud de al menos el 15% de votantes del padrón electoral; no obstante, los artículos cuestionados disponen que para autoridades municipales, se requiere las firmas y huellas dactilares del 30% de ciudadanas y ciudadanos inscritas e inscritos en el padrón electoral del municipio al momento de la iniciativa; en esa circunstancia, existe duda razonable o se sospecha de la inconstitucionalidad de las disposiciones ahora impugnadas, ya que el porcentaje requerido para la iniciativa de revocatoria de mandato para cualquier persona que ejerza un cargo electo es del 15% y por tanto la exigencia del 30% en las normas denunciadas resulta inconstitucional.
Agregan que, el Tribunal Electoral Departamental de Oruro, en una aplicación a la letra muerta de los artículos observados, rechazó la iniciativa ciudadana por no haber cumplido supuestamente con el 30% de adherentes para el revocatorio de la Alcaldesa del Gobierno Autónomo Municipal de Poopó del departamento de Oruro, aspecto que resulta contrario al mandato del art. 240.III de la CPE, que instituye solo el 15 % del padrón electoral para dicho referéndum, vulnerando el principio de primacía constitucional previsto en el art. 410.II de la Ley Fundamental, ya que se desconoció la aplicación y observancia de las normas constitucionales con relación a las de rango inferior, como los arts. 26.I inc. d) de la LRE y 15.I. inc. d) del mencionado Reglamento, además no pudiendo omitir las disposiciones contenidas en el citado art. 240 de la Norma Suprema; para sustentar esta posición recoge lo expresado por José Antonio Rivera Santivañez, con base en lo indicado por Susana Castañeda Otsu, en ese sentido es que: “El principio de supremacía constitucional significa que el orden jurídico y político del Estado está estructurado sobre la base del imperio de la Constitución que obliga por igual a todos, gobernantes y gobernados. Dentro del orden jurídico la Constitución ocupa el primer lugar, constituyéndose en la fuente y fundamento de toda otra norma jurídica, por lo que toda ley, decreto o resolución debe subordinarse a ella y no puede contrariarla (…)”; asimismo, cita la SCP 0552/2013 de 15 de mayo, que estableció: “El principio de la supremacía constitucional denota que tanto el orden jurídico como político de un Estado se encuentra establecido sobre la base de la Constitución afirmando así el carácter normativo de la misma, lo cual tiene por consecuencia el aceptar que las normas inferiores no pueden contradecirla. Por lo que el efectivizar dicha supremacía se constituye en el objeto de la jurisdicción constitucional”; debido a ello la Constitución Política del Estado es la Ley Fundamental de todo orden jurídico, por lo tanto las disposiciones ordinarias al derivar de ella no pueden contradecirla, de manera que cualquier norma de menor jerarquía que lo haga, es nula y debe ser retirada del ordenamiento jurídico.
Por otra parte existe infracción al principio de jerarquía normativa respaldando su postura conforme lo explicado por el mencionado autor José Antonio Rivera Santivañez que expresa: “El principio de jerarquía normativa consiste en que la estructura jurídica de un Estado se basa en criterios de niveles jerárquicos que se establecen en función de sus órganos emisores, su importancia y el sentido funcional, Significa que se constituye una pirámide jurídica en la que en primer lugar o la cima ocupa la Constitución como principio y fundamento de las demás normas jurídicas (…) Más claramente aún expresa esta idea Hans Kelsen, en su Teoría General del Derecho, al sostener que, ‘La norma que determina la creación de otra es superior a esta; la creada de acuerdo con tal regulación, es inferior a la primera’. El orden jurídico, especialmente aquel cuya personificación constituye el Estado, no es un sistema de normas coordinadas entre sí que se hallen, por así decirlo, una al lado de la otra, en un mismo nivel, sino que se trata de una verdadera jerarquía de diferentes niveles de normas” (sic).
También señalan que la jurisprudencia contenida en la indicada SCP 0552/2013, al referirse al principio de jerarquía normativa con base en lo anotado por Francisco Fernández Segado que “implica la existencia de una diversidad de normas entre las que se establece una jerarquización, de conformidad con la cual, una norma situada en un rango inferior no puede oponerse a otra de superior rango. Ello, a su vez, implica que el ordenamiento adopte una estructura jerarquizada, en cuya cúspide, obviamente se sitúa la Constitución”; por lo que, concluye que los arts. 26.I inc. d) de la LRE y 15.I. inc. d) del Reglamento de Condiciones Administrativas para los Procesos de Revocatoria de Mandato de Autoridades Electas por Voto Popular, no consideran lo dispuesto por el art. 410.II de la CPE, distorsionando el principio rector bajo un principio de discrecionalidad, obrando y legislando contra dichas normas.
- Fragmento 1
- I.1. Síntesis de la solicitud de parte
- a)
- rechazó
- II.1. Norma jurídica impugnada y preceptos constitucionales supuestamente infringidos
- d)
- II.2. Marco normativo constitucional y legal
- formulando con claridad los motivos por los que la norma impugnada es contraria a la Constitución Política del Estado
- legitimación activa para interponer Acción de Inconstitucionalidad Concreta, la Jueza, Juez, Tribunal o Autoridad Administrativa que, de oficio o a instancia de una de las partes, entienda que la resolución del proceso judicial o administrativo
- ante la autoridad que conozca del proceso judicial o administrativo
- en cualquier estado de la tramitación del proceso judicial o administrativo, aún en recurso de casación y jerárquico
- en cualquier estado de la tramitación del proceso judicial o administrativo,
- la carencia absoluta de fundamentos jurídico constitucionales alude a una operación argumentativa ineludible, basada en razonamientos constitucionales que sean suficientes de acuerdo al caso concreto que se analiza, para germinar una duda sobre la adecuación de la norma demandada a los valores, principios y normas de la Constitución Política del Estado; más no es una operación dependiente de la extensión de la demanda o la acumulación de doctrina y jurisprudencia, sino que consiste en la presentación de razonamientos y criterios derivados de la Ley Fundamental, que configure una duda razonable y haga justificable un examen de los mismos, con el objeto de verificar si la norma demandada es conforme a la Norma Suprema.
- Concluyendo que, debido a la naturaleza de esta acción de control normativo, por la cual se impugna normas legales que atentan contra la Ley Fundamental, en su propósito debe cumplirse con la adecuada y razonada fundamentación jurídico constitucional, que permita a este Tribunal ingresar a analizar dichos fundamentos y efectuar el control de constitucionalidad pertinente
- la ausencia de fundamentación, que es un elemento exigido por el inc. 3) de la norma citada, impedirá conocer los motivos por los que se considera inconstitucional la norma impugnada y la importancia de la misma en la resolución de la causa que origina el recurso';
- también es imprescindible que se exprese y justifique en qué medida la decisión que debe adoptar el Juez o Tribunal depende de la constitucionalidad o inconstitucionalidad de la disposición legal impugnada'; en consecuencia, la inobservancia de estos requisitos hace inviable el ejercicio de un verdadero control de constitucionalidad y determina el rechazo del recurso
- II.5. Análisis del caso concreto
- Fragmento 18
- RATIFICAR