AUTO CONSTITUCIONAL 0183/2018-CA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0183/2018-CA

Fecha: 11-Jun-2018

II.5.  Análisis del caso concreto

Conforme determina el art. 83.II del CPCo, corresponde a la Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional Plurinacional, pronunciarse sobre la admisión o rechazo de esta acción de inconstitucionalidad concreta; al efecto, se debe verificar si los accionantes dieron cumplimiento a los requisitos establecidos.

Con esos antecedentes se tiene que, mediante Resolución TEDO-SP 065/2018 de 11 de mayo, se resolvió el archivo definitivo de obrados de la primera solicitud de revocatoria de mandato formulada contra la Alcaldesa del Gobierno Autónomo Municipal de Poopó del departamento de Oruro, promovida por los ahora accionantes; puesto que, con anterioridad a la petición y tramitación de la revocatoria de mandato que derivó en la interposición de esta acción de inconstitucionalidad concreta, los mismos pretensionistas plantearon una revocatoria de mandato que fue rechazada por el Tribunal Electoral Departamental de Oruro; por ello, la oportunidad en la interposición de las acciones de inconstitucionalidad concreta surge como presupuesto indispensable para su procedencia debiendo dicha demanda ser efectuada durante la tramitación de un proceso judicial o administrativo y que sobre el proceso no se haya emitido resolución final que adquiera calidad de cosa juzgada acorde a lo previsto por el art. 81.I del CPCo, de lo contrario no existiría ninguna decisión pendiente en la que podría aplicarse la norma de cuya constitucionalidad se duda.

Por mandato del art. 73.2 del CPCo, la acción de inconstitucionalidad concreta tiene por finalidad expulsar del ordenamiento jurídico una norma que se presume inconstitucional y que debe ser aplicada al caso concreto, por ello para la viabilidad de esta acción es necesario que el proceso se encuentre pendiente de resolución y que la norma cuestionada vaya a ser utilizada en la decisión final, aspecto que en este caso no fue acreditado; puesto que, de la relación del proceso de revocatoria de mandato de autoridad al cual se hizo referencia precedentemente se advierte que, este proceso se encuentra concluido y archivado, sin existir resolución pendiente donde puedan regir las normas impugnadas, ya que conforme preceptúa el art. 22 inc. b) del indicado Reglamento, la resolución de rechazo no admite recurso ulterior; es decir, tiene la característica de ser definitiva e inapelable en el ámbito administrativo; en consecuencia, conforme a los antecedentes enunciados se evidencia que la acción de inconstitucionalidad concreta fue interpuesta sin observar lo dispuesto por el art. 73.2 del CPCo, lo cual deviene en su rechazo. En esa circunstancia, se observa que en el presente caso ya se emitió una decisión, que se encuentra firme, archivada y sin posibilidad de modificación, lo que conlleva a determinar que la actual demanda no fue planteada dentro de la sustanciación de un proceso administrativo vigente, sobre el cual este pendiente una resolución donde vaya a ser utilizada la norma cuestionada; es decir, al tener la acción de inconstitucionalidad concreta una naturaleza de origen incidental, deberá estar necesariamente vinculada a un proceso judicial o administrativo, lo que no sucede en este caso, ya que existe una Resolución que resolvió el archivo de obrados, concurriendo la cosa juzgada o una situación inmutable, por tanto no se encuentra pendiente de emisión ninguna resolución dentro del trámite de solicitud procesos de Revocatoria de Mandato de Autoridades Electas por Voto Popular.

El control de constitucionalidad que se efectúe debe partir  imprescindiblemente de una adecuada fundamentación jurídico-constitucional que realice el accionante, lo cual implica que al momento de formular la acción de inconstitucionalidad concreta se demuestre justificadamente la relevancia constitucional de su pretensión, explicando con claridad las razones fácticas y jurídicas que permitan a este Tribunal adquirir el pleno convencimiento sobre la necesidad de emitir un pronunciamiento sobre el fondo, es así que el texto de la norma al referirse a lo “jurídico-constitucional” implica que pueda apreciarse de manera clara y objetiva los argumentos por los cuáles se considera que una ley contradice lo establecido por la Norma Suprema. En ese marco, los accionantes debieron precisar con nitidez por qué consideran que los arts. 26.I inc. d) de la LRE y 15.I inc. d) del Reglamento de Condiciones Administrativas para los Procesos de Revocatoria de Mandato de Autoridades Electas Por Voto Popular son contrarios al orden constitucional, requisito sin el cual la jurisdicción constitucional no puede desplegar un examen de constitucionalidad sobre las normas impugnadas; por eso, toda demanda de inconstitucionalidad debe contener una carga argumentativa racional, lógica y suficiente, que pueda generar además una duda razonable sobre la incompatibilidad con el texto constitucional, sólo así será posible que el Tribunal Constitucional Plurinacional, ingrese al análisis de fondo de             la acción de inconstitucionalidad expuesta. Asimismo, del análisis de la presente acción se advierte que los impetrantes únicamente señalaron el rechazo a la iniciativa ciudadana por no haber cumplido supuestamente con el 30% de adherentes para el revocatorio de la Alcaldesa del Gobierno Autónomo Municipal de Poopó del departamento de Oruro, resultando contrario al mandato constitucional del art. 240.III de la CPE, que dispone el 15 % del padrón electoral para el referéndum de revocatoria de cualquier persona que ejerza un cargo electo; empero, sin realizar el contraste con los preceptos constitucionales que consideran contrariados por la norma legal impugnada, como tampoco expusieron de manera fundada, clara y precisa su pretensión, explicando en qué medida los  artículos legales demandados infringen los preceptos constitucionales, lo que además supone identificar, si el texto normativo impugnado admite una o más interpretaciones, precisando en qué medida ellas son incompatibles con la Ley Fundamental; por otra parte, tampoco manifestaron cómo los artículos impugnados vulneran el principio de la supremacía constitucional previsto en el art. 410 de la Norma Suprema.