AUTO CONSTITUCIONAL 0183/2018-CA
Fecha: 11-Jun-2018
rechazó
Por Resolución TEDO-SP 072/2018 de 23 de mayo, cursante de fs. 42 a 56, la Sala Plena del Tribunal Electoral Departamental de Oruro, rechazó promover la acción de inconstitucionalidad concreta, fundamentando que: 1) No es suficiente la mención de la disposición legal cuya constitucionalidad se cuestiona, ya que ineludiblemente debe establecerse cuál es el precepto constitucional que se considera infringido, siendo que en el caso, los impetrantes se limitaron a mencionar que los arts. 26.I inc. d) de la LRE y 15.I inc. d) del Reglamento del Órgano Electoral Plurinacional de Condiciones Administrativas para los Procesos de Revocatoria de Mandato de Autoridades Electas por Voto Popular, son inconstitucionales; 2) La acción carece de la fundamentación debida al no precisar con claridad las razones por las que creen o entienden que las normas observadas son contrarias a la Ley Fundamental, tampoco demostraron la existencia de duda razonable fundada sobre la inconstitucionalidad de la disposición legal aplicable al caso concreto; es decir, no basta con cuestionar la inconstitucionalidad de una disposición legal sino que la misma sea necesariamente aplicada a la resolución de una causa en particular; 3) Los accionantes realizaron actos de libre consentimiento, ya que todo su accionar hasta la fecha de la presentación de los libros de adherentes de revocatoria de mandato, se enmarcó en la Ley de Régimen Electoral y su Reglamento, de la cual ahora ilógicamente y sin fundamento pretenden exigir su inconstitucionalidad, ya que a partir de la solicitud de iniciativa de revocatoria de mandato, por Resolución TEDO-SP 016/2018 de 26 de enero, se indica de manera clara que para la procedencia de esa petición, debe regirse al porcentaje de 30% de ciudadanas y ciudadanos inscritas (os) en el padrón electoral del municipio en el momento de la iniciativa, “…quienes de esta manera realizaron ACTOS CONSENTIDOS…” (sic); es decir, otorgaron lo que en derecho se conoce como el principio de convalidación, citando al efecto la SCP 1420/2014 de 7 de julio; 4) El art. 5 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional, presume la constitucionalidad de toda ley, decreto, resolución y actos de los Órganos del Estado en todos sus niveles, hasta tanto el indicado Tribunal resuelva y declare su inconstitucionalidad; y, 5) Conforme a lo dispuesto por el art. 81 del Código Procesal Constitucional (CPCo), la acción de inconstitucionalidad concreta podrá presentarse por una sola oportunidad; al respecto, los ahora impetrantes manifiestan haber planteado esta acción normativa en un proceso administrativo antes de que se emita resolución; sin embargo, la Resolución TEDO-SP 065/2018 de 11 de mayo, dictada por el Tribunal Electoral Departamental de Oruro, resolvió el archivo definitivo de obrados; por lo que, al ser evidente que estos no vincularon las normas aparentemente incompatibles con la Constitución Política del Estado y la decisión administrativa que deberá adoptar las normas supuestamente inconstitucionales, formulando esta acción en vía incidental, incumplieron con lo ordenado por el citado artículo.
- Fragmento 1
- I.1. Síntesis de la solicitud de parte
- a)
- rechazó
- II.1. Norma jurídica impugnada y preceptos constitucionales supuestamente infringidos
- d)
- II.2. Marco normativo constitucional y legal
- formulando con claridad los motivos por los que la norma impugnada es contraria a la Constitución Política del Estado
- legitimación activa para interponer Acción de Inconstitucionalidad Concreta, la Jueza, Juez, Tribunal o Autoridad Administrativa que, de oficio o a instancia de una de las partes, entienda que la resolución del proceso judicial o administrativo
- ante la autoridad que conozca del proceso judicial o administrativo
- en cualquier estado de la tramitación del proceso judicial o administrativo, aún en recurso de casación y jerárquico
- en cualquier estado de la tramitación del proceso judicial o administrativo,
- la carencia absoluta de fundamentos jurídico constitucionales alude a una operación argumentativa ineludible, basada en razonamientos constitucionales que sean suficientes de acuerdo al caso concreto que se analiza, para germinar una duda sobre la adecuación de la norma demandada a los valores, principios y normas de la Constitución Política del Estado; más no es una operación dependiente de la extensión de la demanda o la acumulación de doctrina y jurisprudencia, sino que consiste en la presentación de razonamientos y criterios derivados de la Ley Fundamental, que configure una duda razonable y haga justificable un examen de los mismos, con el objeto de verificar si la norma demandada es conforme a la Norma Suprema.
- Concluyendo que, debido a la naturaleza de esta acción de control normativo, por la cual se impugna normas legales que atentan contra la Ley Fundamental, en su propósito debe cumplirse con la adecuada y razonada fundamentación jurídico constitucional, que permita a este Tribunal ingresar a analizar dichos fundamentos y efectuar el control de constitucionalidad pertinente
- la ausencia de fundamentación, que es un elemento exigido por el inc. 3) de la norma citada, impedirá conocer los motivos por los que se considera inconstitucional la norma impugnada y la importancia de la misma en la resolución de la causa que origina el recurso';
- también es imprescindible que se exprese y justifique en qué medida la decisión que debe adoptar el Juez o Tribunal depende de la constitucionalidad o inconstitucionalidad de la disposición legal impugnada'; en consecuencia, la inobservancia de estos requisitos hace inviable el ejercicio de un verdadero control de constitucionalidad y determina el rechazo del recurso
- II.5. Análisis del caso concreto
- Fragmento 18
- RATIFICAR