AUTO CONSTITUCIONAL 0198/2018-CA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0198/2018-CA

Fecha: 19-Jun-2018

I.1. Síntesis de la solicitud de parte

Por memoriales interpuestos el 25 de abril y 16 de mayo de 2018, cursantes de fs. 30 a 35 vta.; y, 39 y vta., el accionante manifiesta que mediante Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ/1474/2017 de 30 de octubre, la Autoridad General de Impugnación Tributaria (AGIT), confirmó un supuesto adeudo tributario del Impuesto al Valor Agregado (IVA), Impuesto a la Transferencia (IT) e Impuesto a la Utilidad de las Empresas (IUE) contra la referida empresa por los periodos fiscales de enero a diciembre de 2011; en esa circunstancia, a efectos de que formulen una demanda contenciosa administrativa contra la mencionada Resolución Jerárquica, en cumplimiento al art. 2 de la Ley 3092 de 7 de julio de 2005, requirieron la suspensión de su ejecución, ofreciendo una boleta de garantía suficiente a primer requerimiento así como el compromiso de constituirla dentro de los noventa días siguientes, pero para efectivizarla pidieron a la autoridad de impuestos la liquidación de la supuesta deuda, ya que no estaba señalada en la citada Resolución Jerárquica; sin embargo, la autoridad tributaria no efectuó la liquidación impetrada, ni tampoco respondió a la petición de liquidación, al contrario reflejó el inobservancia de la empresa al art. 5 incs. c) y d) de la RND 10-0022-14, emitida por el Presidente Ejecutivo del SIN; es decir, la empresa incumplió con el ofrecimiento y descripción de la garantía así como la presentación del documento original de la diligencia de notificación de la resolución del recurso jerárquico.

Debido a ello, considera que se vulneró el art. 115.I de la CPE, en lo referente a los derechos a la tutela judicial efectiva y al acceso a la justicia, ya que el legislador determinó en el art. 2 de la Ley 3092, la posibilidad de posponer la ejecución de una resolución de recurso jerárquico, previo cumplimiento de una solicitud expresa de suspensión de ejecución planteada dentro de los cinco días posteriores a la notificación con la resolución jerárquica con el ofrecimiento de las garantías suficientes “…que solamente puede ser una boleta de garantía o una hipoteca voluntaria inmobiliaria…” (sic) y el compromiso de constituirlas dentro de los noventa días posteriores; sin embargo, el art. 5 inc. c) de la RND 10-0022-14 impone una limitación extralegal y gravosa al ejercicio de los citados derechos al exigir que “…el sujeto pasivo, además de cumplir con los requisitos legales, describa el tipo de garantía que se constituirá, aún sin tener certeza del importe por el cual corresponde que constituirá la garantía…” (sic), requisito de imposible cumplimiento ya que en muchos casos se desconoce el importe de la deuda, pues no está reflejada en la Resolución jerárquica, vulnerando así los mencionados derechos; ya que, se impide al justiciable el uso de un mecanismo procesal, constituyendo en un obstáculo para el ejercicio de sus derechos.

Añade que, la exigencia de la descripción de la garantía no resulta proporcional con el objetivo de la administración tributaria; puesto que, la referida disposición da a conocer el tipo de garantía a establecer como un presupuesto de presentación y se convierte en una restricción al derecho a la tutela judicial efectiva de los contribuyentes, en esa circunstancia la administración tributaria a través del art. 5 inc. c) de la mencionada RND 10-0022-14, en el texto: “…y descripción de la garantía, conforme el art. 4 del presente reglamento” (sic), vulnera los arts. 115.I y 119.I de la CPE, toda vez que en los casos en los que se desconoce el importe de la deuda, se limita el ejercicio del derecho a la defensa.

Por otra parte, no es razonable que el art. 5 inc. d) de la RND 10-0022-14 requiera se adjunte el original de la diligencia de notificación con la resolución que resuelve el recurso jerárquico; en razón a que, la autoridad tributaria al ser contraparte en el proceso tiene acceso al expediente en el cual constan las aludidas diligencias, cuyo original constituirá prueba en el planteamiento del recurso contencioso administrativo por parte del sujeto pasivo; debido a ello, esta exigencia no es proporcional al ser una imposición excesiva e irrazonable. También, indicó que la RND 10-0022-14 fijó restricciones (dos nuevos requisitos) que no fueron establecidas por el legislador, ante lo cual se debe aplicar el principio de reserva de ley previsto en el art. 109 de la Norma Suprema, ya que esa facultad está limitada al Órgano Legislativo, puesto que el SIN no tiene la atribución de adicionar la regulación dispuesta por fuente legislativa como pretende hacerlo mediante la impugnación de la citada Resolución Normativa de Directorio. Por último, menciona que el art. 5 inc. d) de la RND infringe el art. 56.I y II de la CPE, lesionando el derecho a la propiedad privada de los contribuyentes que no pueden cumplir con su deuda, quedando a merced de la administración tributaria.