AUTO CONSTITUCIONAL 0238/2018-RCA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0238/2018-RCA

Fecha: 12-Jun-2018

AUTO CONSTITUCIONAL 0238/2018-RCA

Sucre, 12 de junio de 2018

 Expediente:         24047-2018-49-AAC

 Acción de amparo constitucional

 Departamento:     La Paz 

En revisión la Resolución 03/2018 de 14 de marzo, cursante de fs. 80 a 81, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Daisy Rosario Luna de Toro en representación legal de Lorena Constantina Villegas Álvarez contra Grover Jhonn Cori Paz y Pedro Francisco Callisaya Aro, Vocales de la Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; y, Waldo Humberto Aliaga Flores, Juez Público de Familia Séptimo del mismo departamento.

  

I. ANTECEDENTES DE LA ACCIÓN

I.1. Síntesis de los hechos que la motivan

Por memoriales presentados el 19 de febrero y 13 de marzo de 2018, cursantes de fs. 59 a 66; y, 71 a 79 vta., la representante legal de la accionante refiere que a consecuencia del proceso de divorcio que le siguió Luis Iván Ramírez Salamanca se determinó una asistencia familiar en favor de sus dos hijos menores a cargo del mencionado, quien nunca cumplió con su obligaciones familiares de forma oportuna, estando forzado a la obediencia mediante liquidaciones y mandamientos de apremio, sabiendo que su hija padecía de la enfermedad de leucemia, enfrentando la impetrante de tutela todas las circunstancias de esa enfermedad, ante tal incumplimiento se expidió mandamiento de apremio contra el nombrado por la suma de Bs12 900.- (doce mil novecientos bolivianos).

Manifiesta que anoticiados los ex alumnos del “Colegio San Calixto” del padecimiento de la menor, realizaron una kermese recaudando Bs12 000.- (doce mil bolivianos), que fueron entregados a la madre a través de un recibo, el cual no indica que corresponde a la asistencia familiar, siendo presentado al Juzgado Público de Familia Séptimo del departamento de La Paz como descargo de una obligación que es totalmente personal y debido a la falta de comunicación con su representada, fue inicialmente aceptado por su persona; no obstante, efectuadas las aclaraciones y con las justificaciones respectivas, se impetró la nulidad del Auto de 30 de agosto de 2016 emitido por el Juez ahora demandado por la que rechazó el incidente de nulidad planteado, sin valorar la prueba y aplicación de principios que rigen la nulidad procesal, las cuales no pueden estar por encima del art. 60 de la Constitución Política del Estado (CPE), determinación que recurrida en apelación fue confirmada por Auto de Vista 390/2017 de 26 de septiembre, dictado por los Vocales de la Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz -ahora codemandados-, sin una debida motivación vulnerando el derecho al debido proceso, al avalar los actos del obligado que cubrió su deber con aportes de terceras personas que fueron recaudados para pagar los gastos médicos en beneficio de la niña.  

I.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

Considera como lesionados sus derechos a la salud, a la vida, incompensabilidad de la asistencia familiar y al debido proceso en su elemento de fundamentación, así como al principio de favorabilidad, citando al efecto los arts. 13.I y IV, 15.I, 18.I, 58, 60, 64.I y II, 256 y 410 de la CPE; 3.1, 6.1, y 24 de la Convención de los Derechos del Niño; 29 inc. b) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; y, 5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP).

                                                

I.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela y se deje sin efecto el Auto de Vista 390/2017, ordenando que se pronuncie uno nuevo tomando en cuenta los derechos conculcados por el Juez de primera instancia, para que a su vez este emita otro Auto Interlocutorio a través del cual se obligue al demandado Luis Iván Ramírez Salamanca a pagar la suma de Bs12 000.- como asistencia familiar.  

I.4. Resolución del Tribunal de garantías

Por Auto de 28 de febrero de 2018, cursante a fs. 69, la Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, constituida en Tribunal de garantías, dispuso que antes de la admisión, la parte accionante dentro del plazo de tres días, conforme al art. 30.I.1 del Código Procesal Constitucional (CPCo), subsane los siguientes aspectos: a) Desarrolle una relación minuciosa de los hechos, haciendo énfasis en aquellas acciones u omisiones que generaron la conculcación de los derechos constitucionales invocados; b) Identifique los derechos lesionados con el accionar individual de las autoridades demandadas; c) Establezca el nexo de causalidad existente entre “…cada uno de las acciones u omisiones propiciadas…” (sic) por las autoridades demandadas y cada uno de los derechos alegados; y, d) Especifique el petitorio en términos claros, tomando en cuenta la naturaleza de esta acción tutelar.

El referido Tribunal de garantías, mediante Resolución 03/2018 de 14 de marzo, cursante de fs. 80 a 81, determinó declarar por no presentada la acción de amparo constitucional, fundamentando que: 1) En la relación de los hechos “…no identifica las acciones u omisiones con las cuales se llegaron a vulnerar los derechos invocados por la accionante, y que por ende, se constituyen en fundamento de su acción (elemento fáctico), toda vez que solo se avocó a explicar la circunstancias en las cuales su persona como representante de la accionante aceptó el recibo de pago por Bs. 12. 000.- (Doce mil 00/100 bolivianos), como pago por concepto de asistencia familiar de manera errónea cuando el mismo era un donativo” (sic); 2) Omitió detallar de manera argumentada los derechos que fueron transgredidos con dichas acciones u omisiones, limitándose a nombrar los arts. 13.I, y IV, 15.I, 18.I, 58, 60, 64.I y II, 256 y 410 de la CPE, sin percatarse que muchos de los preceptos normativos hacen referencia a principios y garantías constitucionales que no son tutelables a través de las acciones de defensa y disposiciones legales contenidas en los arts. 120, 220 incs. c) y k) y 367 del Código de las Familias y del Proceso Familiar, cuya protección directa resulta ser inviable, sin establecer aquella relación o nexo de causalidad que necesariamente debe existir entre el hecho que sirve de sustento y los derechos invocados por la representante de la accionante, para verificar si fueron conculcados por las autoridades demandadas; y, 3) Si bien formuló escrito de subsanación dentro del plazo previsto por el art. 30.I.1 del CPCo; empero, no dio cumplimiento a ninguna de las observaciones realizadas, al dedicarse a reproducir el contenido de su memorial de demanda, por lo que al estar subsistentes las deficiencias de fondo y forma, no corresponde tramitar esta acción de amparo constitucional, dándole la oportunidad a la peticionante de tutela de reformularla.

Con dicha Resolución, la representante de la impetrante de tutela fue notificada el 11 de abril de 2018 (fs. 81 vta.), presentando memorial de impugnación el 16 de igual mes y año (fs. 85 a 86), dentro del término establecido en el art. 30.I.2 del CPCo.

I.5.  Síntesis de la impugnación

Refiere que: i) El Tribunal de garantías debe considerar los principios procesales de la justicia constitucional previstos “en el art. 3.4 y 5”, porque no se consideró lo establecido por el art. 60 de la CPE, que está avalado por los tratados y convenciones internacionales; ii) Se denuncia la lesión de los derechos de menores de edad, a quienes se debe asegurar el acceso a la justicia pronta conforme a la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos; empero, tal situación no ocurrió en este caso, ya que tanto el Juez de primera instancia como los Vocales demandados, basados en formalismos no tomaron en cuenta su condición de impúberes, que obliga la aplicación del estándar mal alto para la calificación de acciones que atentan contra su integridad personal; y, iii) Esta acción tutelar cumple con todos los requisitos de admisibilidad, por lo cual insta se dé por rebatida la Resolución 03/2018 y en su lugar se ordene al citado Tribunal de garantías señalar día y hora de audiencia.

II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA RESOLUCIÓN

II.1.  Marco normativo constitucional y legal

       

El art. 128 de la CPE, establece que: “La Acción de Amparo Constitucional tendrá lugar contra actos u omisiones ilegales o indebidas de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución y la ley”.

Por su parte, el art. 129 de la Norma Suprema, dispone que:

“I.  La Acción de Amparo Constitucional se interpondrá por la persona que se crea afectada, por otra a su nombre con poder suficiente o por la autoridad correspondiente de acuerdo con la Constitución, ante cualquier juez o tribunal competente, siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados.

II. (…) podrá interponerse en el plazo máximo de seis meses, computable a partir de la comisión de la vulneración alegada o de notificada la última decisión administrativa o judicial”.

Asimismo, el art. 51 del CPCo, instituyó que esta acción defensa tiene el “…objeto de garantizar los derechos de toda persona natural o jurídica, reconocidos por la Constitución Política del Estado y la Ley, contra los actos ilegales o las omisiones indebidas de las y los servidores públicos o particulares que los restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir”.

II.2.  Análisis del caso concreto

Como se tiene advertido ut supra, el Tribunal de garantías, por Resolución 03/2018, declaró por no presentada la acción de amparo constitucional, con el fundamento de que la representante de la peticionante de tutela no cumplió con ninguna de las observaciones realizadas, limitándose a reproducir el contenido de su escrito de demanda, con la única diferencia que incorpora cuatro párrafos en la parte preliminar de la relación de los hechos.

De conformidad al art. 30.III del CPCo, corresponde a la Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional Plurinacional revisar si tal razonamiento es correcto.

Al respecto, de la lectura de los memoriales de la acción tutelar y de subsanación se tiene que, la parte accionante expuso de manera precisa los hechos en los que funda esta acción de defensa, considerando lesivo a sus derechos constitucionales tanto el Auto de 30 de agosto de 2016 (fs. 43 y 128), dictado por el Juez demandado que dispuso rechazar el incidente de nulidad formulado por la representante de la imperante de tutela, como el Auto de Vista 390/2017 (fs. 50 a 51 y 135 a 136), que confirmó la Resolución impugnada; advirtiéndose que identificó con claridad que dichas Resoluciones vulneraron sus derechos a la vida, a la salud, incompensabilidad de la asistencia familiar, al debido proceso en su elemento de fundamentación y al principio de favorabilidad, efectuando la relación fáctica con el petitorio pues solicita se deje sin efecto el citado Auto de Vista, debiendo pronunciarse un nuevo fallo considerando los derechos transgredidos por el Juez de primera instancia.

En ese contexto, se establece que la vía ordinaria fue agotada; asimismo, la acción de amparo constitucional fue planteada dentro de los seis meses que exige el principio de inmediatez, observando las previsiones legales contenidas en los arts. 129.I y II de la CPE; y, 54.I y 55.I del CPCo, además de no existir ninguna causal de improcedencia reglada por el art. 53 del mismo Código; por lo que, no correspondía que la acción tutelar sea declarada por no presentada, evidenciándose que el Tribunal de garantías inobservó la facultad conferida por la norma procesal constitucional.  

II.4. De los requisitos de admisión de la acción de amparo constitucional

El art. 33 del CPCo, en relación al contenido mínimo que debe observarse en la presentación de una acción de amparo constitucional, por constituir requisitos formales, dispone que: “La acción deberá contener al menos:

“1.   Nombre, apellido y generales de quien interpone la acción o de su representante legal, acompañando en este último caso, la documentación que acredite su personería. En el caso de terceras personas que tengan interés legítimo, deberán acreditar el interés alegado. Además, deberá indicarse la dirección de un correo electrónico u otro medio alternativo de comunicación inmediata”.

Al efecto la representante de la accionante expresa sus generales de ley, señalando además al tercero interesado (fs. 59 y vta.).

“2.   Nombre y domicilio contra quien se dirige la acción, o los datos básicos para identificarla o identificarlo, así como, en el caso de que se conozca, el lugar donde pueda ser notificada o notificado”.

Conforme consta a fs. 59 vta., señaló la legitimación pasiva e identificó el domicilio de las autoridades demandadas.

“3.   Patrocinio de abogado cuando corresponda, o en su caso la solicitud de defensor público”.

El memorial de acción de amparo constitucional se encuentra firmado por la profesional abogada y apoderada (fs. 65 vta.).

“4.   Relación de los hechos”.

Efectuó de manera adecuada la relación de los hechos en los que funda su acción de amparo constitucional.

“5. Identificación de los derechos o garantías que se consideren vulnerados”.

Lo expresó en el punto I.2 de este Auto Constitucional.

“6.   Solicitud, en su caso, de medidas cautelares”.

No las pidió; empero, tal presupuesto al ser potestativo no corresponde su observación.

“7.   Las pruebas que tenga en su poder o señalamiento del lugar donde se encuentren”.

Las adjuntó de fs. 1 a 58, señalando en el “Otrosí 1º” (fs. 65).

8.   Petición”.

Precisó su petitorio conforme consta en el apartado I.3. de esta Resolución.

Por lo expuesto, se concluye que la parte accionante cumplió con los requisitos previstos por el art. 33 del CPCo; en consecuencia, el Tribunal de garantías, al declarar por no presentada la acción de amparo constitucional, no actuó correctamente.

POR TANTO

La Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional Plurinacional, de conformidad a lo establecido por el art. 30.III del Código Procesal Constitucional; en revisión, resuelve:

1º REVOCAR la Resolución 03/2018 de 14 de marzo, cursante a fs. 80 a 81, pronunciada por la Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; y, en consecuencia,

2° Disponer que el Tribunal de garantías ADMITA esta acción y someta la causa al trámite previsto por ley, debiendo pronunciar resolución en audiencia pública, concediendo o denegando la tutela solicitada, según corresponda en derecho.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

COMISIÓN DE ADMISIÓN

MSc. Carlos Alberto Calderón Medrano

MAGISTRADO PRESIDENTE

     Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano                     Orlando Ceballos Acuña

                   MAGISTRADO                                            MAGISTRADO

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