AUTO CONSTITUCIONAL 0262/2018-RCA
Fecha: 20-Jun-2018
improcedencia
El Juez Público Civil y Comercial Séptimo del departamento de Santa Cruz, constituido en Juez de garantías, por Resolución 3 de 16 de mayo de 2018, cursante de fs. 93 a 94, declaró la improcedencia de la acción de amparo constitucional, conforme al art. 53.3 del Código Procesal Constitucional (CPCo), fundamentando que: 1) La accionante denuncia haber sido despedida de su fuente laboral de forma ilegal e injustificada, el 30 de enero de 2018, vulnerando sus derechos al trabajo y a la estabilidad laboral; 2) La jurisprudencia constitucional estableció que en caso que una trabajadora o un trabajador, ante un eventual retiro intempestivo sin causa legal justificada opte por su reincorporación, deberá denunciar este hecho ante las Jefaturas Departamentales de Trabajo, Empleo y Previsión Social, entidades que deberán asumir el trámite determinado por el Decreto Supremo (DS) 495 de 1 de mayo de 2010, emitiendo si corresponde la conminatoria de reincorporación en los términos previstos en dicha norma, evidenciándose que expresamente señala “deberá”, siendo una acción imperativa y no optativa; 3) La impetrante de tutela debió acudir en primera instancia ante la Jefatura Departamental del Trabajo, Empleo y Previsión Social de Santa Cruz y exigir un pronunciamiento respecto a su pretensión para su constancia, no siendo suficiente decir que concurrió sin demostrar dicho extremo, asistiéndole la obligación de la carga de la prueba; y, 4) El despido injustificado tendría que ser denunciado ante la mencionada Jefatura, que deberá asumir el trámite previsto por el DS 495 dictando, si corresponde, la conminatoria de reincorporación.
El Juez de garantías por Resolución 3 de 16 de mayo de 2018 (fs. 93 a 94), declaró la improcedencia de la acción de amparo constitucional, con el fundamento que la accionante debió acudir previamente ante la Jefatura Departamental del Trabajo, Empleo y Previsión Social de Santa Cruz para exigir que emita un pronunciamiento respecto a su pretensión, para su constancia, no siendo suficiente que refiera que concurrió ya que debe demostrar tal extremo, porque le asiste la carga de la prueba.
En el caso de análisis, es importante señalar que la presente problemática se trasunta en la cesación de sus funciones que fue realizada de manera intempestiva lesionando su derecho a la estabilidad laboral, porque al haberse prolongado la relación laboral más allá del plazo previsto en el contrato, se produjo la tácita reconducción conforme ordena el art. 21 de la LGT, más aun cuando desempeñaba tareas propias del giro de la institución, además de haber trabajado hasta el 30 de enero de 2018, de forma continua e ininterrumpida; no obstante, el contrato indicaba como fecha de finalización el 30 de mayo de 2017, siendo su destitución de manera arbitraria e ilegal al margen de lo dispuesto en los arts. 16 de la citada Ley y 9 de su Reglamento; en mérito a esos antecedentes, la accionante expresa que acudió a la Jefatura Departamental del Trabajo, Empleo y Previsión Social de Santa Cruz para denunciar ese extremo, pidiendo se conmine a la UAGRM a su reincorporación laboral; sin embargo, esa instancia administrativa declinó competencia sin valorar la prueba, convirtiéndose la misma en un obstáculo para el resguardo de sus derechos, empero reiteró su denuncia ante esa vía el 5 de abril de 2018, entidad que se limitó a responder que “este tema ya se vio y no se puede revisar” (sic).
Ahora bien, de lo desarrollado se evidencia que, la impetrante de tutela reclama que la Jefatura Departamental del Trabajo, Empleo y Previsión Social de Santa Cruz declinó competencia sin valorar la prueba documental presentada a objeto de obtener la resolución de conminatoria; es decir, ante esa afirmación existe un pronunciamiento expreso de la Inspectoría del Trabajo; el cual si la hoy accionante consideraba que era lesivo a sus derechos y garantías constitucionales, podía ser objeto de los recursos de revocatoria y jerárquico, conforme establecen los arts. 64 y 66 de la Ley de Procedimiento Administrativo (LPA); por cuanto, las autoridades administrativas pudieron haberse manifestado sobre el asunto, resolviendo el problema jurídico planteado y no acudir directamente a la acción de amparo constitucional, precisamente porque la misma es subsidiaria de los mecanismos ordinarios y administrativos fijados por ley; en tal razón, la solicitante de tutela al no actuar acorde a lo indicado, inobservó el principio de subsidiariedad, desarrollado en el Fundamento Jurídico II.2 del presente Auto Constitucional.
- acción de amparo constitucional
- I.1. Síntesis de los hechos que la motivan
- improcedencia
- i)
- II.1. Marco normativo constitucional y legal
- siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados
- II.2.
- 1) las autoridades judiciales o administrativas no han tenido la posibilidad de pronunciarse sobre un asunto porque la parte no ha utilizado un medio de defensa ni ha planteado recurso alguno, así:
- CONFIRMAR