REGULARIZANDO PROCEDIMIENTO OBJETA ILEGAL RECHAZO
Sin embargo, se debió considerar que, dicha actuación denunciada de lesiva de derechos y garantías constitucionales, no fue reclamada por el accionante a través de ningún mecanismo tendiente a cuestionar la exigencia de modificación normativa que se encontraría inmersa en dicha determinación fiscal, y por el contrario conforme se tiene de antecedentes por memorial presentado el 4 de octubre de 2017, ante el Fiscal Departamental demandado, con la suma “REGULARIZANDO PROCEDIMIENTO OBJETA ILEGAL RECHAZO” (sic), manifestó que: “...en cumplimiento del decreto Fiscal de 21 de septiembre de 2017, regularizando procedimiento, invocando la previsión contenida en el art. 306 del Código de Procedimiento Penal, tengo a bien OBJETAR el ilegal Requerimiento de Rechazo de Reapertura de Investigaciones de fecha 06 de julio de 2017...” (sic [Conclusión II.6]); es decir, que con esa actuación procesal convalidó el Decreto Fiscal que es objeto de impugnación constitucional.
Por lo que esta jurisdicción no puede realizar la revisión o análisis sobre la referida actuación fiscal, ante la inactivación de un mecanismo intraprocesal para su reconsideración y ante el consentimiento del hoy accionante, que implica la concurrencia de la causal de improcedencia prevista en el art. 53.2 del Código procesal Constitucional (CPCo), debiendo considerar al efecto que conforme sostuviera la SCP 0198/2012 de 24 de mayo:“... el legislador ha considerado que al ser el consentimiento una expresión de la libre voluntad, no existe causa para dar curso a la tutela cuando se advierte este supuesto en los hechos denunciados, de modo que resulta lógico jurídicamente razonar negándose la tutela, en sentido de que el acto aún se considere lesivo, si ha sido admitido y consentido por el interesado en un primer momento, aún cuando después lo denuncie y pretenda la protección, pues este Tribunal no puede estar a disposición de la indeterminación de ninguna persona, dado que ello sería provocar una incertidumbre en los actos jurídicos, que conforme al ordenamiento jurídico sustantivo como procesal tienen sus efectos inmediatos, los mismos que no pueden estar sujetos a los caprichos y ambivalencias de ninguna de las partes intervinientes, por lógica consecuencia no pueden estas actitudes ser motivo de concesión de tutela alguna”; razonamiento que resulta aplicable en el caso de análisis, por cuanto como se tiene supra precisado el accionante denotó expresamente su consentimiento respecto al Decreto Fiscal cuestionado, mismo que no puede obviarse, no siendo un argumento suficiente para desvirtuar la concurrencia de esta causal de improcedencia, el manifestado en audiencia de la presente acción de defensa respecto a que hubiere subsanado la observación realizada a través de ese actuado fiscal, al asumirlo como de buena fe.
De igual manera, en la parte Resolutiva -punto 3°- se denegó la tutela impetrada respecto a los Fiscales de Materia -codemandados- “…con relación a los Requerimiento de 6 y 11 de julio de 2017, respectivamente; y, el Decreto Fiscal de 21 de diciembre de igual año, emitido por el Fiscal Departamental demando, con la aclaración de que no se ingresó al fondo, al ser aspecto que deben ser revisados en la nueva resolución, debiendo estar a sus resultas…” (sic); sin embargo, no se explica la razón por la cual se debería incorporar tal aclaración, más aún cuando en el caso, el efecto per se de la activación de la objeción planteada y la consecuente determinación fiscal superior tendrá implicancias y repercusiones en las actuaciones o determinaciones de las instancias inferiores.
