SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0228/2018-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0228/2018-S3

Fecha: 28-Jun-2018

III.2.  Análisis del caso concreto

Antes de ingresar al análisis de la acción de amparo constitucional, se debe precisar que el constituyente destacó que la acción de amparo constitucional es un mecanismo de defensa eficaz e inmediato para lograr el respeto de los derechos fundamentales y garantías constitucionales, siempre que no exista otro medio de protección o cuando las vías idóneas pertinentes una vez agotadas no restablecieran el derecho lesionado, lo que significa que de no cumplirse con este requisito, no se puede analizar el fondo del problema planteado. En ese marco, la Jueza de garantías, denegó la tutela solicitada por la naturaleza subsidiaria de esta acción de defensa; es decir, que previamente el impetrante de tutela debió agotar los medios ordinarios de impugnación establecidos en la norma procesal vigente.

Ahora bien, de los antecedentes que cursan en el expediente, se llega a establecer que dentro del proceso laboral seguido por el accionante contra Roberto Fermín Duarte Bellot, representante legal de la Empresa Unipersonal GRAMA, por pago de beneficios sociales; en ejecución de la Sentencia 067/2016 de 25 de abril, el primer nombrado a través de memorial de 30 de agosto de 2017, solicitó a la Jueza de Partido del Trabajo y Seguridad Social Cuarta del departamento de La Paz, se libre mandamiento de apremio contra el demandado dentro del proceso laboral de referencia, a efectos de que cumpla con la obligación determinada en la referida Sentencia debidamente ejecutoriada.

En virtud de lo anterior, la Jueza demandada mediante Resolución 360/2017 de 31 de agosto, ordenó se libre mandamiento de apremio de conformidad a los arts. 397 y 400 del CPC; y, 216 del CPT, encomendando dicha ejecución al Oficial de Diligencias de su despacho, dejando expresa constancia que cualquier futuro depósito parcial no enervará dicha orden debiendo deducirse automáticamente cualquier monto depositado; fallo que fue notificado a las partes el 6 de septiembre de 2017, tal cual se infiere del informe presentado por la autoridad demandada; en ese entendido, el peticionante de tutela interpuso recurso de reposición contra la precitada Resolución, arguyendo que la ejecución del mandamiento por el Oficial de Diligencias no se encuentra en ninguna norma adjetiva de carácter laboral, y que en los hechos importa una mayor postergación y dilación en la efectivización de sus derechos reconocidos en Sentencia 067/2016; el referido recurso mereció el Auto de 5 de octubre de 2017, mediante el cual la Jueza demandada rechazó el recurso planteado y confirmó la Resolución 360/2017 manteniéndola firme y subsistente en todas sus partes.

Por lo expuesto precedentemente, el accionante tuvo la oportunidad de interponer el recurso de apelación alternativamente al de reposición contra la precitada Resolución, ante la eventualidad de que la autoridad judicial mantenga su determinación inicial; sin embargo, no se advierte que contra el mismo se haya interpuesto el medio de defensa previsto en el ordenamiento jurídico; tal como instituye el art. 254.V del CPC, que establece: “La apelación contra los autos interlocutorios podrá ser alternativa del recurso de reposición, debiéndose deducir ambos recursos de manera conjunta”.

En el marco señalado, es evidente que antes de acudir a la jurisdicción constitucional, el accionante no tomó en cuenta en su oportunidad que debió presentar recurso de reposición bajo alternativa de apelación como se señaló ut supra, impidiendo con esa inacción que la autoridad competente tenga la posibilidad de pronunciarse sobre su cuestionamiento; concluyéndose que el peticionante de tutela no agotó la vía ordinaria, utilizando el recurso legal correspondiente; ya que, una vez resuelto en esa vía, de persistir la vulneración de sus derechos fundamentales, recién correspondía activar esta acción de defensa; habiendo en consecuencia incurrido en la causal de improcedencia reglada, prevista por el art. 53.3 del Código Procesal Constitucional (CPCo) y por la jurisprudencia desarrollada en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, al no agotar con anterioridad los mecanismos existentes en la jurisdicción ordinaria.