SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0247/2018-S3
Fecha: 26-Jun-2018
concedió
El Juez de Ejecución Penal Primero del departamento de Oruro, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución 75/2018 de 5 de febrero, cursante de fs. 34 a 36, concedió la tutela solicitada, ordenando que el Juez demandado inmediatamente elabore e inserte en el sistema el acta de audiencia y disponga la notificación a las partes con el Auto Interlocutorio Motivado 65/2018, en el día y sea con costas, bajo los siguientes fundamentos: i) Conforme al art. 125 de la CPE, la acción de libertad tiene por objeto garantizar, proteger o tutelar los derechos a la vida, la integridad física, libertad personal y de circulación, de toda persona que crea estar indebida o ilegalmente perseguida, detenida, procesada, presa o que considere que su vida o integridad física está en peligro; por lo que también protege la indebida privación de libertad, este último cuando el ordenamiento jurídico no prevea un medio idóneo y expedito para la reparación de la lesión producida; ii) Debe observarse ineludiblemente el cumplimiento de los actos jurisdiccionales, facción de actas, y remisión de apelaciones; por lo que, acorde a lo señalado en la jurisprudencia constitucional plurinacional, toda autoridad que conozca una petición en la que se encuentre involucrado el derecho a la libertad física tiene el deber de tramitarla a la brevedad posible dentro de los plazos razonables, de no hacerlo provoca una restricción indebida del citado derecho; iii) En el caso de análisis, del cuaderno de control jurisdiccional se extraña el acta de audiencia de aplicación de medidas cautelares, encontrándose solo la Resolución Judicial 65/2018 de 30 de enero, con la cual tampoco se advierte que se haya notificado a las partes para su conocimiento, a pesar de haber trascurrido ya más de cuarenta y ocho horas desde la celebración de la audiencia, por tal motivo se incurrió en demora indebida e injustificada, ocasionando retardación a efecto de interponer el recurso correspondiente conforme a derecho; y, iv) Asimismo, conforme a lo establecido en el art. 163 inc. 3) del CPP, las resoluciones que impongan medidas cautelares, deben ser notificadas de manera personal mediante la entrega de una copia de la resolución al interesado advirtiéndole los recursos que puede plantear y el plazo para interponerlos; por lo que, al no advertirse lo expuesto en el caso concreto, denota que se incurrió en demora injustificada vulnerando el principio de celeridad como elemento del debido proceso.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- concedió
- II.1.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- Se notificarán personalmente: (…) 3) Las resoluciones que impongan medidas cautelares personales (…) La notificación se efectuará mediante la entrega de una copia de la resolución al interesado y una advertencia por escrito acerca de los recursos posibles y el plazo para interponerlos, dejando constancia de la recepción…’, de forma que el término para interponer la apelación incidental conforme el art. 251 del mismo Código, se computa a partir de la entrega de la copia de la resolución de la referida audiencia
- 3) Traslativo o de pronto despacho, a través del cual se busca acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas, para resolver la situación jurídica de la persona privada de libertad.
- Respecto a esta última -la ahora acción de libertad traslativa o de pronto despacho-, el Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la SCP 0011/2014 de 3 de enero, se pronunció señalando que esta: ‘
- III.3. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR