SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0247/2018-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0247/2018-S3

Fecha: 26-Jun-2018

III.3. Análisis del caso concreto

De la revisión de antecedentes se tiene que, el 30 de enero de 2018, el Fiscal de Materia presentó imputación formal contra el accionante por la presunta comisión del delito de estafa con agravante de víctimas múltiples, y solicitó la aplicación de la medida cautelar de detención preventiva en el Centro Penitenciario San Pedro de Oruro, ante el Juez de Instrucción Penal Quinto de ese departamento (Conclusión II.1), una vez dispuesta dicha medida, el mismo día libró mandamiento de aprehensión contra el accionante (Conclusión II.2); asimismo, de obrados, se evidencia el Auto Interlocutorio Motivado 65/2018 de la fecha y año señalados, por el que el Juez demandado, dispuso la detención preventiva del peticionante de tutela en el Centro Penitenciario aludido (Conclusión II.3).

Bajo ese contexto, respecto a la denuncia del accionante sobre la falta de notificación personal con la Resolución Judicial 65/2018 de 30 de enero, que dispuso su detención preventiva, de antecedentes se tiene que el Juez de Instrucción Penal Tercero -en suplencia legal de su similar Quinto- del departamento de Oruro, el 30 de enero de 2018, habría llevado adelante la audiencia de aplicación de medidas cautelares del solicitante de tutela, acta que se extraña en el cuaderno de control jurisdiccional; empero, conforme se advierte de la citada Resolución, el Juez demandado dispuso la medida extrema de detención preventiva de este en el Centro Penitenciario San Pedro del mencionado departamento, en el cual también se evidencia que al concluir la audiencia, dicha Resolución dio por notificadas a las partes así como advirtió los plazos para interponer el recurso de apelación de manera verbal; hecho que es corroborado por el informe escrito presentado por dicha autoridad; sin embargo, conforme al razonamiento glosado en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, las resoluciones que impongan medidas cautelares deben ser notificadas de manera personal con una copia de la misma, la advertencia del recurso que pueda interponer y el plazo para presentarlo; lo cual no ocurrió en el caso de análisis, puesto que no existe constancia alguna de notificación personal al accionante con la entrega de la copia de la Resolución que dispuso su detención preventiva para que éste pueda apelar, no siendo suficiente la notificación de forma oral en audiencia.

Asimismo, este Tribunal en un caso similar resuelto por la SCP 1007/2016-S3 de 23 de septiembre, señaló que al imponerse una medida cautelar de carácter personal -en el caso de una detención preventiva, en audiencia-, deberá notificarse de forma personal con la resolución que dispuso la misma y efectuándose con la entrega al interesado de una copia de dicho fallo y una advertencia escrita de los recursos posibles y el término para interponerlos, dejando constancia de su recepción, computándose el plazo para interponer el recurso de apelación incidental a partir de ese momento procesal". Por lo que la autoridad demandada, al no haber notificado de manera personal al accionante con el Auto que dispuso la medida cautelar de detención preventiva, lesionó la garantía al debido proceso en su vertiente a la defensa, puesto que a causa de ello se encontraba impedido de plantear su apelación.

En el presente caso, corresponde señalar que si bien el Juez demandado en su informe refiere que al concluir la audiencia de medidas cautelares se notificó de manera oral al solicitante de tutela, pero en observancia a lo establecido en el art. 163 inc. 3) del CPP, el Auto Interlocutorio Motivado 65/2018 que dispuso su detención preventiva debió ser notificado personalmente con la entrega de una copia; empero, el nombrado refiere que hasta el momento de la interposición de la presente acción tutelar no se realizó dicha diligencia ni tampoco estaban elaborados el acta ni la resolución, lo cual no fue refutado por la autoridad demandada; asimismo, al no cursar el acta de audiencia en el cuaderno de control jurisdiccional y al advertir el Juez de garantías que solamente se encontraba el Auto señalado, se evidencia que habiendo pasado más de tres días desde la celebración del acto procesal, se incurrió en dilación indebida inobservando el principio de celeridad, conforme lo desarrollado en el Fundamento Jurídico III.2 del presente fallo constitucional, que refiere que la acción de libertad de pronto despacho pretende acelerar los trámites judiciales o administrativos que resuelvan casos de personas privadas de libertad. Por cuanto, al no proceder de esa forma, se lesionó el derecho a la defensa del accionante, puesto que era necesario que este cuente con la copia del mencionado Auto a fin de que pueda formular su apelación dentro del plazo establecido en la norma computable a partir de tal diligenciamiento, por lo que corresponde conceder la tutela impetrada.