SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0264/2018-S2
Fecha: 11-Jun-2018
a)
Considera la vulneración a sus derechos laborales, argumentado que: a) Entre el 1 de abril de 2011 y el 19 de junio de 2016, suscribió varios contratos administrativos eventuales con la Gerencia del Proyecto Múltiple San Jacinto, unidad organizacional desconcentrada dependiente del Gobierno Autónomo Departamental de Tarija, bajo la “partida 121”; b) Posteriormente, desde el 20 de igual mes y año al 5 de abril del 2017, concertó contratos de consultoría individual de línea, y que durante el mes de diciembre de 2016 se embarazó, situación que puso a conocimiento de la “Dirección Administrativa” con el objeto que a través de la Unidad de Recursos Rumanos (RR.HH.) se la contrate en “la partida 121” y ya no como Consultora; c) Empero, esa Dirección habría hecho caso omiso a su solicitud y el 6 de enero de 2017, fue contratada nuevamente como Consultora Individual de Línea hasta el 5 de abril del mismo año; d) Pese a la conclusión del aludido convenio en la fecha indicada precedentemente, habría continuado trabajando hasta el 25 julio del año citado, realizando la entrega de su informe final el 28 de igual mes y año; sin embargo, sólo hasta el 9 de mayo de ese año habría marcado tarjeta de asistencia; e) El 11 de julio de 2017 dirigió una carta al Gobernador del Gobierno Autónomo Departamental de Tarija -hoy demandado-, comunicándole su estado de gestación y solicitando su reincorporación bajo la “partida 121 o 117”; posteriormente, el Gerente General del Proyecto Múltiple San Jacinto le habría manifestado que no se la reincorporaría más; f) Durante el periodo de nacimiento de su hija se encontraba desprotegida, al estar sin trabajo, sin beneficio alguno y principalmente sin seguro de salud, y que en ese sentido se habrían vulnerado sus derechos constitucionales“su estado de embarazo”, a la vida, a la salud, a la familia, a la seguridad social y a la “no discriminación”, así como lo dispuesto en el Decreto Supremo (DS) 0012 de 19 de febrero de 2009 respecto a la inamovilidad laboral; g) Al respecto, el art. 5 del DS 0012 establece que no es permisible eludir el alcance de dicha norma bajo otras modalidades de contratación, para evitar el cumplimiento de obligaciones socio laborales, como supuestamente sucedió en su caso; h) En relación a los hechos suscitados, habría acudido ante la Jefatura Departamental de Trabajo de Tarija a denunciar las vulneraciones de sus derechos y a solicitar su reincorporación laboral, pero, dicha Jefatura, aparentemente se negó a recepcionar su denuncia por su calidad de Consultora Individual de Línea, afirmando que por ese motivo no tendría derechos que reclamar; e, i) Finalmente, invocando el principio de inmediatez y en razón a su delicada situación, acudió a la vía constitucional a través de la presente acción de defensa.
- acción de amparo constitucional
- a)
- I.1.3. Petitorio
- I.2.1. Ratificación de la acción
- 1)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- 3)
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- II.10.
- II
- III.1.
- La relación laboral descrita por nuestra jurisprudencia, a tiempo de referirse a los consultores en línea, sostiene que tal situación laboral no ingresa en el ámbito de los trabajadores asalariados protegidos por la Ley General del Trabajo, tampoco se encuentra inmerso en el ámbito de la carrera administrativa, prevista por la Ley del Estatuto del Funcionario Público, sino que dicho régimen contractual, tiene un tratamiento especial y diferente de la modalidad de prestación de servicios en calidad de empleados, pues el consultor no es un empleado en esencia, por lo mismo no es un servidor público
- Los consultores en línea, al no ser funcionarios públicos, no gozan de la misma protección que les asiste a dicho estamento laboral, menos se constituyen en titulares de los beneficios que brinda la Ley General del Trabajo, por tal razón no les corresponde vacaciones, aguinaldos y otros beneficios
- art. 5 de la Ley del Presupuesto General de la Nación - Gestión 2000, ninguna entidad puede comprometer, ni ejecutar gasto alguno con cargo a recursos no declarados en sus presupuestos aprobados.
- de donde podemos concluir que, el presupuesto aprobado para la contratación de consultores en línea, en cada entidad pública se encuentra programada con anterioridad
- de donde se tiene que la naturaleza de los contratos de consultoría de línea se encuentran sujetos a un régimen normativo especial, no así al Estatuto del Funcionario Público ni a la Ley General del Trabajo
- III.2. Análisis del caso concreto
- ”Servicios de consultoría individual de línea: Son los servicios prestados por un consultor individual para realizar actividades o trabajos recurrentes, que deben ser desarrollados con dedicación exclusiva en la entidad contratante, de acuerdo con los términos de referencia y las condiciones establecidas en el contrato”;
- CONFIRMAR