SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0264/2018-S2
Fecha: 11-Jun-2018
III.2. Análisis del caso concreto
La accionante alegó la vulneración de sus derechos al trabajo en razón a su inamovilidad laboral, a la vida, a la salud, a la familia y la seguridad social; toda vez que, pese a sus reiteradas solicitudes y a su calidad de madre de una menor de un año de edad, no fue recontratada como trabajadora eventual bajo la “partida 121” del Proyecto Múltiple San Jacinto, para desempeñar la función de Técnico de Contrataciones en esa unidad desconcentrada.
De la revisión de los antecedentes y conforme a las Conclusiones II.1 y II.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional se tiene que, entre los periodos de julio de 2011 a junio de 2016, la accionante suscribió varios “Contratos Administrativos de Personal Eventual” con el Gerente General del Proyecto Múltiple San Jacinto; posteriormente entre los periodos de junio de 2016 a abril de 2017, suscribió contratos de consultoría individual de línea con el referido Gerente, siendo el último contrato celebrado el P.M.S.J. 24/2017, con plazo de prestación de la consultoría, de 6 de enero al 5 de abril de 2017, a través del cual prestó sus servicios como Técnico de Contrataciones en las oficinas del Proyecto Múltiple San Jacinto, ubicadas en la zona El Portillo, Km 9 del departamento de Tarija; posterior a la conclusión del referido contrato, la impetrante de tutela, a través de Nota CITE: TEC.CONTRAT. 13/2017, dirigida a Adrián Esteban Oliva Alcázar, Gobernador del departamento de Tarija -ahora demandado-, a quien en razón a los antecedentes contractuales señalados y a su estado de gestación, solicitó su recontratación; sin embargo, mediante Nota CITE:Desp./Gob./AEOA/rmc/2578/2017 (con cargo de recepción el 30 de agosto del igual año), el Director General de Despacho del Gobernador de Tarija comunicó a la accionante la respuesta a la petición señalada, ajuntando a la misma el Informe Técnico 017/2017 evacuado por la Responsable de RR.HH. del Proyecto Múltiple San Jacinto, el cual señaló que la accionante fue contratada como consultora individual de línea, bajo la partida presupuestaria 25220, desde el 6 de enero al 5 de abril de 2017, asimismo manifestó desconocer la petición de recontratación presentada por la accionante en esa unidad.
- acción de amparo constitucional
- a)
- I.1.3. Petitorio
- I.2.1. Ratificación de la acción
- 1)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- 3)
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- II.10.
- II
- III.1.
- La relación laboral descrita por nuestra jurisprudencia, a tiempo de referirse a los consultores en línea, sostiene que tal situación laboral no ingresa en el ámbito de los trabajadores asalariados protegidos por la Ley General del Trabajo, tampoco se encuentra inmerso en el ámbito de la carrera administrativa, prevista por la Ley del Estatuto del Funcionario Público, sino que dicho régimen contractual, tiene un tratamiento especial y diferente de la modalidad de prestación de servicios en calidad de empleados, pues el consultor no es un empleado en esencia, por lo mismo no es un servidor público
- Los consultores en línea, al no ser funcionarios públicos, no gozan de la misma protección que les asiste a dicho estamento laboral, menos se constituyen en titulares de los beneficios que brinda la Ley General del Trabajo, por tal razón no les corresponde vacaciones, aguinaldos y otros beneficios
- art. 5 de la Ley del Presupuesto General de la Nación - Gestión 2000, ninguna entidad puede comprometer, ni ejecutar gasto alguno con cargo a recursos no declarados en sus presupuestos aprobados.
- de donde podemos concluir que, el presupuesto aprobado para la contratación de consultores en línea, en cada entidad pública se encuentra programada con anterioridad
- de donde se tiene que la naturaleza de los contratos de consultoría de línea se encuentran sujetos a un régimen normativo especial, no así al Estatuto del Funcionario Público ni a la Ley General del Trabajo
- III.2. Análisis del caso concreto
- ”Servicios de consultoría individual de línea: Son los servicios prestados por un consultor individual para realizar actividades o trabajos recurrentes, que deben ser desarrollados con dedicación exclusiva en la entidad contratante, de acuerdo con los términos de referencia y las condiciones establecidas en el contrato”;
- CONFIRMAR