SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0267/2018-S3
Fecha: 29-Jun-2018
III.4.Análisis del caso concreto
De la revisión de los antecedentes que cursan en obrados, se advierte que Nayda Grisel Roldan Chambi, es procesada por el Ministerio Público por la presunta comisión del delito de robo agravado; en cumplimiento a la Resolución 54/18 de 8 de febrero de 2018, dictada por el Juez de Instrucción Penal Décimo del departamento de La Paz; se emitió el mandamiento de detención domiciliaria y se ordenó a la Directora del Centro Penitenciario C.O.F. Obrajes de La Paz, la conducción de la mencionada, al domicilio ubicado en calle Consata 400 zona las Delicias de la ciudad de La Paz, para que cumpla su detención domiciliaria (Conclusión II.1); no obstante a ello la demandada no quiso recepcionar dicho mandamiento en sentido que según circular interna el horario de atención del 9 de ese mes y año, sería solo hasta horas 14:30 y que debía retornar el 14 del señalado mes y año (Conclusión II.2).
En ese marco y conforme la jurisprudencia glosada en el Fundamento Jurídico III.1 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, se establece que cuando una persona se encuentra privada de libertad y ante la existencia de dilaciones indebidas se requiere acelerar los trámites judiciales o administrativos para no retardar su situación jurídica, en ese sentido se activa la acción de libertad traslativa o de pronto despacho que se constituye en el mecanismo procesal idóneo frente a un mandamiento que es emanado por autoridad competente bajo el principio procesal de celeridad buscando que los encargados de administrar justicia no solo las autoridades judiciales sino los órganos coadyuvantes; es decir, la Policía Boliviana se rijan bajo este principio de justicia pronta y eficaz.
Se señala que la obligación de los encargados de los recintos penitenciarios, es otorgar la debida celeridad posible en la labor que desempeñan especialmente cuando esté involucrado el derecho a la libertad de las personas, previa verificación del mandamiento emitido por autoridad competente y si de por medio no existe otro mandamiento de detención preventiva contra el detenido; en el caso examinado, la Directora del Centro Penitenciario referido, debió recibir el mandamiento de detención domiciliaria para su verificación y posterior cumplimiento con la debida celeridad; sin embargo, esto no aconteció, ya que basándose en una circular interna de dicho Centro Penitenciario; el 9 de febrero de 2018, la atención solo fue hasta horas 14:30 y por ende tendría que retornar el 14 del mencionado mes y año; es decir, realizar una espera de cinco días para que pueda ejecutarse la orden emanada; dejando en incertidumbre la situación jurídica de la impetrante de tutela.
Bajo esa perspectiva, resulta evidente una demora injustificada que trascendió en la vulneración del principio procesal de celeridad con incidencia en el derecho a la libertad; razonamiento que se advierte en base a la omisión de recepción del mandamiento de detención domiciliaria por la demandada, afirmación vertida por la accionante, en el sentido que existe una dilación infundada para la ejecución de la orden emanada; aseveración que se tiene por cierta en base a la jurisprudencia constitucional glosada en el Fundamento Jurídico III.3 del presente fallo constitucional; que cuando los servidores públicos no presentan informe referente al acto lesivo denunciado, se presume la veracidad de los hechos manifestados, lo que acontece en el caso concreto, en el cual la Directora del Centro Penitenciario C.O.F. Obrajes de La Paz no elevó informe escrito, ni asistió a la audiencia de consideración de esta acción tutelar pese a su notificación; consintiendo lo aludido por Nayda Grisel Roldan Chambi.
En definitiva se establece una dilación innecesaria en la actuación de la autoridad demandada, postergando indebidamente el tratamiento de la situación jurídica de la impetrante de tutela, al no recepcionar el mandamiento de detención domiciliaria emitido por el Juez de Instrucción Penal Décimo del departamento de La Paz, resultando evidente la vulneración del derecho a la libertad de la peticionante de tutela.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- concedió
- II.1.
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. La acción de libertad traslativa o de pronto despacho y la obligación de los órganos coadyuvantes de la administración de justicia de ejecutar el mandamiento emitido por autoridad competente, con la debida celeridad y prioridad
- por medio del hábeas corpus traslativo o de pronto despacho, se busca acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas, para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad
- se constituye en el mecanismo procesal idóneo para operar en caso de existir vulneración a la celeridad cuando esté relacionada a la libertad y devenga de dilaciones indebidas, que retardan o evitan resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad
- buscando asegurar no sólo el acceso a los Tribunales y órganos encargados de administrar justicia, sino también a que éstos se rijan por los principios, entre otros, de legalidad, eficacia, eficiencia, accesibilidad, inmediatez, verdad material, debido proceso e igualdad de las partes, previstos en el art. 180 de la CPE, los que resultan exigibles no sólo a las autoridades judiciales que administran justicia, sino también a los órganos coadyuvantes de ella (Ministerio Público, Policía Nacional, etc.), dado que forman parte de toda la estructura de administración de justicia, pronta y eficaz que debe garantizar el Estado boliviano
- el detenido con la sola presentación del mandamiento sea dejado en libertad, empero, resulta implícito el deber jurídico que recae sobre la Gobernación de la Cárcel, de tomar las debidas previsiones para evitar que alguien pueda ser puesto en libertad teniendo otros mandamientos pendientes o que el mandamiento de libertad pueda contener alguna falsedad material
- III.2. La detención domiciliaria como medida sustitutiva a la detención preventiva
- b) Cuando se pide la cesación de la detención preventiva.
- La detención domiciliaria responde al principio de presunción de inocencia y a la doctrina del derecho penal de última ratio, por cuanto al ser un instrumento jurídico, excepcional y transitorio durante la tramitación del proceso, el imputado no necesariamente debe estar detenido en un recinto penitenciario, sino también en un domicilio propio o ajeno, con vigilancia o sin ella, e inclusive con la posibilidad de poder ausentarse a su fuente laboral; siendo su finalidad la de asegurar su presencia en el proceso y/o juicio y que el mismo se desarrolle con normalidad
- III.3.Sobre la presunción de veracidad de lo denunciado
- cuando el sujeto pasivo es un funcionario público, éste tiene la obligación de presentar informe escrito o en su defecto concurrir a la audiencia a fin de desvirtuar los hechos o actos denunciados como lesivos a los derechos del accionante, pues de no hacerlo se presume la veracidad de los mismos
- III.4.Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR