SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0278/2018-S3
Fecha: 18-Jun-2018
III.2. Análisis del caso concreto
De los datos adjuntos a la presente acción, se advierte que el 20 de septiembre de 2017, Selim Majluf Antelo, José Fabricio y Roger ambos Rodríguez Suárez, formalizaron denuncia y querella criminal por estafa y estelionato contra el accionante ante los Fiscales de Materia ahora demandados (Conclusión II.1), los cuales informaron el inicio de investigación al Juez de Instrucción Penal de turno del departamento de Santa Cruz (Conclusión II.2); posteriormente, emitieron la citación personal de 10 de noviembre de 2017, para que se presente el 20 del citado mes y año, a horas 16:30 ante las oficinas de la FELCC, División Propiedades, Crimen Organizado y Económico Financiero, a objeto de presentar su declaración informativa policial (Conclusión II.3).
Asimismo, de lo expresado por el accionante y el Fiscal de Materia demandado, se tiene que ante la incomparecencia de Mauricio Montero Cadario, a la citación efectuada, se emitió mandamiento de aprehensión conforme a lo establecido en el art. 224 del CPP; no obstante, que el peticionante de tutela se presentó voluntariamente ante los Fiscales de Materia demandados.
Al respecto, cabe indicar que conforme lo glosado en la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.1 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional y de acuerdo a la naturaleza jurídica de la presente acción tutelar, cuando se impugnan actuaciones policiales o del Ministerio Público y se tenga identificada a la autoridad jurisdiccional que estará a cargo del control jurisdiccional, deberá acudirse previamente ante la misma, con la finalidad que ésta en el ejercicio de sus funciones resguarde los derechos y garantías constitucionales de las partes del proceso.
Bajo ese entendimiento, en cuanto a la denuncia del accionante respecto al hecho que hubiese presentado ante los Fiscales de Materia demandados, documentos que desvirtuaban los actos por los que fue denunciado y demostrarían que se están investigando actos inexistentes causándole persecución indebida; no pueden ser conocidos ni resueltos por esta acción tutelar, puesto que, conforme se advierte de antecedentes ya se dio aviso del inicio de investigación, por cuanto se tiene identificada a la autoridad que tiene el control jurisdiccional que en este caso es el Juez de Instrucción Penal Decimoquinto del departamento de Santa Cruz, y es ante ese que debió acudir previamente, a fin de pedir la reparación y protección de sus derechos; empero, al no haberlo hecho, corresponde denegar la tutela solicitada.
Por otro lado, respecto a la denuncia del accionante sobre la errónea notificación con la orden de citación personal para presentar su declaración informativa en un domicilio que no era el suyo y que por cuyo motivo se hubiera librado mandamiento de aprehensión en su contra; son actuados que bajo el mismo razonamiento desarrollado en el Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional, debieron ser denunciados ante el Juez citado supra, solicitando las nulidades de la notificación o de la orden de aprehensión en su caso, para hacer prevalecer sus derechos constitucionales; sin embargo, al no haber obrado en dicho sentido, incumplió con la subsidiariedad excepcional de esta acción tutelar; por lo que, corresponde denegar la tutela impetrada.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- improcedencia
- II.1.
- II.3.
- III.1. Jurisprudencia reiterada sobre la subsidiariedad excepcional de la acción de libertad
- En los casos en los que ya se cumplió con dicha formalidad procesal, es decir, con el aviso del inicio de la investigación, al estar identificada la autoridad jurisdiccional, es ante ella donde se debe acudir en procura de la reparación y/o protección a sus derechos
- tal hecho se hubiera dado a conocer al juez cautelar del inicio de la investigación
- III.2. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR