SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0294/2018-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0294/2018-S2

Fecha: 25-Jun-2018

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Por memorial de 6 de septiembre de 2017, solicitó su salida obligatoria del Estado boliviano; empero, por providencia de 18 del citado mes y año, el Juez               de Ejecución Penal Primero de El Alto del departamento de La Paz, le denegó dicha petición, con el argumento que su expulsión no fue dispuesta en la Sentencia 53/2017 de 9 de junio. Contra la mencionada determinación, interpuso recurso de reposición que fue resuelto por Auto Interlocutorio de 26 de ese mes y año, disponiendo no haber lugar al mismo.

Las mencionadas Resoluciones fueron emitidas por la autoridad judicial demandada, careciendo de objetividad, al señalar que el art. 19 de la Ley de Ejecución Penal y Supervisión (LEPS) -Ley 2298 de 20 de diciembre de 2001- no contempla entre las competencias del juez de ejecución penal, la facultad de ejecutar la expulsión que establecen los arts. 37 y 38 de la Ley de Migración (LM) -Ley 370 de 8 de mayo de 2013-; puesto que, no considera que el art. 80.8 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ) -Ley 025 de 24 de junio de 2010- hace mención a otras competencias establecidas por ley. En ese marco, el Juez demandado no contempló, que la Ley de Migración instituyó la salida obligatoria, como una alternativa para toda aquella persona cuya sentencia ejecutoriada en materia de sustancias controladas no amerite una rehabilitación; es decir, que la competencia, si bien, no emana de la Ley de Ejecución Penal y Supervisión, pero sí lo hace de la Ley de Migración, que establece de manera tácita, que en condena procede la expulsión del país; es más, no consideró que en mérito a lo previsto en el art. 18 de la LEPS, estaba facultado para efectuar una interpretación convencional y constructivista de los tratados y la ley, para alcanzar una visión amplia e irrestricta de los derechos humanos que asisten a los extranjeros y determinar su expulsión del país; consiguientemente, el Auto Interlocutorio de 26 de septiembre de 2017, carece de razonabilidad.

En ese sentido, de lo dispuesto en los arts. 11 y 12 de la LOJ, se advierte que la competencia “…emerge tras la jurisdicción…” (sic) y no emana de la ley como indica el Juez demandado; dado que, en el actual sistema de fuentes legales, se establece que la competencia se ejerce en una determinada jurisdicción, en la cual se conoce un asunto; en este caso, debe tomarse en cuenta lo dispuesto en el art. 38 de la LM. Por ello, el demandado al considerar que debería acudirse a otra autoridad judicial o al determinar que la Ley de Migración es inaplicable, implicó negarle el derecho de acceso a la justicia en calidad de extranjera, para determinar si cumple o no con los requisitos para su expulsión.

En el marco de la SC 0110/2010-R de 10 de mayo, las resoluciones emanadas      de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH) forman parte      del bloque de constitucionalidad; las cuales, regulan no solo las actuaciones de    los agentes públicos, sino también dispone su subordinación al contenido de     toda la normativa infraconstitucional e internacional vigente; al respecto, en el Caso Vélez Loor vs. Panamá, a través de la Sentencia de 23 noviembre de 2010 sobre Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas, señaló que la situación particular de vulnerabilidad de las personas migrantes, que están privadas de libertad por causa de una sentencia judicial, hace que estén propensos a sufrir tratos abusivos. A partir de ello, la citada Corte IDH -en la Opinión Consultiva OC-18/03 de 17 de septiembre de 2003, así como en el Caso Nadege Dorzema y otros vs. República Dominicana, mediante la Sentencia de 24 de octubre de 2012 sobre Fondo, Reparaciones y Costas- destacó que las características que deben reunir las resoluciones para admisión o rechazo de expulsión o deportación de extranjeros, deben ser individuales, sin discriminación; además de observar garantías mínimas, en las cuales prevean que la expulsión o su rechazo solo podrá efectuarse tras una decisión debidamente fundamentada, conforme a la ley. Sin embargo, la autoridad judicial demandada con una Resolución de siete líneas, trató de desvirtuar una eminente expulsión, omitiendo todos los estándares establecidos por la Corte IDH, en cuanto a los requisitos que deben cumplirse para rechazar una solicitud de expulsión.