SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0297/2018-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0297/2018-S4

Fecha: 27-Jun-2018

concedió

El Juez de Sentencia Penal Sexto del departamento de La Paz, constituido en Juez de garantías, por Resolución 08/2018 de 20 de febrero, cursante de fs. 21 a 22 vta., concedió la tutela solicitada en relación a la dilación en la tramitación de la apelación, con el siguiente fundamento: a) Del examen del cuaderno de control jurisdiccional, se estableció que por Auto Interlocutorio 23/2018, se dispuso la detención preventiva de la ahora peticionante de tutela, y en la misma audiencia el abogado de la imputada, de manera oral, formuló el recurso de apelación, ordenando el Juez demandado que en el plazo de veinte cuatro horas se tramite y remita el cuaderno de apelación ante el Tribunal de alzada, luego de transcurrido prácticamente un mes, no se dio cumplimiento a lo que dispone al art. 251 del CPP, que de manera puntual establece que, interpuesto el recurso las actuaciones deben ser remitidas ante el Tribunal de alzada en el plazo de 24 horas; b) El Tribunal Constitucional Plurinacional, hizo una interpretación del art. 251 en su segunda parte del CPP, de manera constante y reiterada, señalando que toda solicitud en la que se encuentre involucrado el derecho a la libertad de las personas, debe ser tramitada, diligenciada, efectivizada y ejecutada con la mayor celeridad posible o dentro de un plazo razonable, tres a cinco días; sin embargo, en el presente caso, trascurrió un mes sin que se remita la apelación al Tribunal superior, dilatando e impidiendo que el Tribunal de alzada revise la resolución que dispuso la detención preventiva de la accionante; c) Respecto a lo manifestado por la autoridad demandada con relación a que la apelante –hoy impetrante de tutela– no proporcionó los recaudos de Ley, las Sentencias Constitucional Plurinacionales “367/2015, 252/2015, 691/2014” (sic), entre otras, señalan que el Juez cautelar no puede condicionar la remisión de la apelación a la provisión de recaudos; toda vez que, ello genera una dilación indebida, la tramitación de recursos de apelación no puede estar supeditada al pago de recaudos, máxime cuando la libertad de las personas está comprometida; si el apelante no proporciona los recaudos, mínimamente se debe remitir al Tribunal de apelación, 1) Copia del acta de audiencia de medidas cautelares; 2) Copia del auto que dispone las medidas cautelares; y, 3) Copia del mandamiento de detención preventiva del imputado (SCP 1434/2015), pero bajo ninguna circunstancia puede dilatarse la tramitación; el Juez cautelar asume una posición de garante y por lo tanto debe adoptar las medidas necesarias orientadas a precautelar el principio de celeridad en el trámite de apelaciones de medidas cautelares de carácter personal; y, d) El hecho de que el día de la audiencia de la presente acción se haya remitido el cuaderno de apelación ente el Tribunal de alzada, no es suficiente y no enerva la dilación en que se incurrió en el trámite de apelación, no es posible que desde el 18 de enero del año en curso no se haya remitido las actuaciones pertinentes.