SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0324/2018-S3
Fecha: 29-Jun-2018
I.2.2. Informe de la autoridad demandada
Ernesto Vladimir Gutiérrez Ramírez, Jefe de la Unidad de Procesos Especiales dependientes de la Dirección General de Asuntos Jurídicos del Gobierno Autónomo Municipal de La Paz en representación legal de Luis Antonio Revilla Herrero, Alcalde de dicha entidad, mediante de informe escrito presentado el 26 de enero de 2018, cursante de fs. 288 a 303, manifestó que existe falta de legitimación pasiva debido a que no ostenta responsabilidad alguna de los actos cuestionados de ilegales, ya que de manera objetiva no se evidencia su participación en ningún actuado; con relación a la Conminatoria de reincorporación señaló que la Jefatura Departamental de Trabajo La Paz no fundamento debidamente su disposición, puesto que no expuso las razones para que un contrato a plazo fijo regido por las Normas Básicas del Sistema de Administración de Personal pueda ser prorrogado como un contrato indefinido, tampoco precisó por que aplicó el Decreto Supremo (DS) 28699 de 1 de mayo de 2006 a contratos que se rigen por otro sistema de valoración, aspectos que claramente evidenciarían la existencia de ilegalidad en su pronunciamiento, puesto que la interpretación efectuada para su reincorporación no cumple con el debido proceso, ̏…siendo ilegal y arbitrario aplicar la supuesta tácita reconducción establecida en la Resolución Ministerial No. 193/73 y Art. 2° del D.L. 16187…” (sic), normativa derogada que solo se aplica a empresas privadas y no a entidades descentralizadas y autónomas como el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, aspectos que convierten a dicha Conminatoria en inejecutable.
Por otro lado indicó que no corresponde ningún pago de salarios devengados, en el entendido de que los contratos fueron suscritos en plena vigencia de la normativa que rige al Gobierno Autónomo Municipal de La Paz; por último manifestó, que la acción de amparo constitucional carece de los requisitos de forma, procedencia, contenido y fundamento al pretender sustituir la justicia constitucional, por otra llamada por ley como es la vía ordinaria laboral, por lo que solicitó declarar su improcedencia ante la existencia de hechos controvertidos que deben ser dilucidados en las instancias correspondientes; además, pidió que en el caso de ingresar a analizar el fondo de la acción tutelar se deniegue la tutela impetrada, al no haber vulnerado derecho o garantía alguna.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- I.2.2. Informe de la autoridad demandada
- concedió en parte
- II.1.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- a este efecto consideramos que se debe abstraer el principio de subsidiariedad en aquellos casos en que una trabajadora o un trabajador demande la reincorporación a su fuente trabajo ante un despido sin causa legal justificada
- 1) En caso de que una trabajadora o un trabajador, ante un eventual retiro intempestivo sin causa legal justificada opte por su reincorporación, deberá denunciar este hecho ante las Jefaturas Departamentales de Trabajo; entidades que deberán asumir el trámite previsto por el DS 0495, emitiendo si corresponde la conminatoria de reincorporación en los términos previstos en esta norma,
- 2)
- cuando previamente acude a la vía administrativa y el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social a través de las jefaturas departamentales de trabajo, emiten una conminatoria de reincorporación y la misma no es cumplida por parte del empleador y por ende el trabajador acude a esta vía constitucional pidiendo el cumplimiento de la misma
- existiendo una resolución que ordena la reincorporación a la fuente laboral, debe estimarse la misma como el fin de la vía administrativa, y ante una negativa por parte del empleador, se abre la posibilidad de que el trabajador acuda a la vía ordinaria, o conforme jurisprudencia, acuda en acción de amparo constitucional para que se le restituyan sus derechos
- La conminatoria es obligatoria en su cumplimiento a partir de su notificación y únicamente podrá ser impugnada en la vía judicial, cuya interposición no implica la suspensión de su ejecución
- La conminatoria es obligatoria en su cumplimiento a partir de su notificación y no admite recurso ulterior alguno, pudiendo únicamente ser impugnada en la vía judicial cuya interposición no implica la suspensión de la reincorporación
- la eventual impugnación de la Conminatoria de Reincorporación en sede administrativa, a través del trámite previsto por los arts. 56 a 68 de la Ley de Procedimiento Administrativo (LPA), lo que por cierto no es óbice, como lo aclara la referida Sentencia, para la ejecución inmediata de la conminatoria de reincorporación, una vez que esta ha sido pronunciada
- justamente de este escenario proviene el hecho de que la conminatoria es de cumplimiento inmediato, y que su incumplimiento vulnera el núcleo esencial del derecho al trabajo
- III.3. La inamovilidad funcionaria del trabajador (a) hasta que la hija o hijo, cumpla el primer año de edad
- En esencia, el derecho a la estabilidad laboral reconocida en favor del trabajador, no se limita a la protección de los derechos del sujeto de la relación laboral, sino que, pretende asegurar y garantizar los derechos fundamentales de la minoridad, permitiendo el afianzamiento de las condiciones para el sustento vital y el desarrollo armónico e integral, debido a su condición de vulnerabilidad física y mental, habida cuenta que desde el momento de la concepción, el ser en proceso de gestación es sujeto de derecho; de ahí que surge la necesidad de establecer una protección reforzada del derecho al trabajo de los progenitores hasta que el hijo o hija cumpla el primer año de edad; en consecuencia, una ruptura abrupta de la relación laboral de los progenitores, implica la directa vulneración de los derechos a la vida, la salud, la integridad física y el desarrollo integral del menor, máxime si el art. 60 de la CPE, compele al Estado ‘…garantizar la prioridad del interés superior de la niña, niño y adolescente, que comprende la preeminencia de sus derechos, la primacía en recibir protección y socorro en cualquier circunstancia
- a) La prohibición de despido de toda mujer trabajadora en situación de embarazo; b) la inamovilidad de la mujer trabajadora en gestación y por un lapso de un año de edad
- la inamovilidad laboral está referida a la protección del trabajador o trabajadora en su fuente de empleo, respecto a su permanencia, sin que el empleador pueda despedirlos, rescindir unilateralmente el contrato de trabajo o modificar las condiciones laborales en condiciones desventajosas para obligar al trabajador o trabajadora a que renuncie, pues perder el trabajo cuando un niño o niña está por nacer, puede suponer una terrible afectación a la estabilidad económica y emocional de la familia, con incidencia directa principalmente en el nuevo ser a quien el Estado Plurinacional tiene la intención de proteger
- III.4. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR