SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0324/2018-S3
Fecha: 29-Jun-2018
III.4. Análisis del caso concreto
Con carácter previo a ingresar al análisis de fondo de la problemática jurídica planteada, con relación a la legitimidad pasiva aducida por el representante legal de la autoridad edil demandada, debe señalarse que encontrándose la Conminatoria J.D.T.L.P. /48-VI-CPE/D.S. 0496/EVG/ 15/2017 de 16 de junio, dirigida al Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, para su cumplimiento, la legitimación pasiva dentro de la presente acción tutelar recae sobre la MAE, en el caso concreto sobre Luis Antonio Revilla Herrero en su condición de Alcalde del referido municipio, quién tiene la obligación de asumir defensa en representación de la misma.
Ahora bien, los antecedentes cursantes en el legajo procesal permiten advertir que la accionante prestó funciones como Auxiliar Administrativa de Plataforma en el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, a través de contratos de trabajo a plazo fijo (Conclusión II.1) teniendo como plazo de finalización el 30 de abril de 2017; no obstante, pese a encontrarse en estado de gestación, Nancy Toro, funcionaria edil, le comunicó su desvinculación por una supuesta falta de tres días a su fuente laboral al impedirle realizar el marcado en el sistema de control biométrico; y, haciéndole entrega del Memorándum D.G.RR.HH. 02366/2017 de 10 de abril de llamada de atención severa, aspectos que denunció a la Jefatura Departamental del Trabajo La Paz, instancia que previa ponderación de los hechos emitió la Conminatoria J.D.T.L.P. /48-VI-CPE/D.S. 0496/EVG/ 15/2017 (Conclusión II.3), por la que conminó a dicha institución edil, representada por Luis Antonio Revilla Herrero, la inmediata reincorporación de la accionante a su fuente laboral, determinación que fue objeto de recurso de revocatoria y jerárquico (Conclusiones II.4 y 5) habiéndose confirmado en ambas instancias la citada Conminatoria y que hasta la fecha de presentación de la acción de amparo constitucional no fue cumplida.
En ese orden, debe considerarse que analizados los fundamentos de la referida Conminatoria, se evidencia que contiene una relación de los hechos acontecidos, la descripción de la normativa enmarcada al caso concreto, identificando claramente que en los antecedentes la accionante tenía contrato para cumplir tareas propias y permanentes en el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, ante la evidente suscripción de tres contratos de manera continua, aspecto que no fue desvirtuado por la entidad edil demandada, que concluyó la relación laboral sin observar la inamovilidad laboral con la que cuenta, por el estado de gestación y los principios protectores del derecho laboral enmarcados en la Constitución Política del Estado, así como la normativa específica de protección tanto a la madre gestante como al progenitor, que vela por el respeto de los derechos y deberes de protección hacía el nuevo ciudadano, se emitió la respectiva Conminatoria; aspectos que evidenció la existencia de suficiente carga argumentativa que explica las razones de la decisión de la Conminatoria indicada; por lo que, no existió óbice alguno que impida proceder con su cumplimiento; siendo uniforme la jurisprudencia constitucional que determina que las conminatorias de reincorporación laboral dispuestas por las Jefaturas Departamentales y Regionales de Trabajo son de inexcusable cumplimiento, el que no puede ser suspendido aún se haya hecho uso de los recursos impugnatorios que la ley permite; determinación administrativa que corresponde ser protegida por esta instancia constitucional conforme al desarrollo de los entendimientos jurisprudenciales glosados en los Fundamentos Jurídicos III.1 y 2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.
Al respecto, debe aclararse que la Conminatoria J.D.T.L.P. /48-VI-CPE/D.S. 0496/EVG/ 15/2017 tiene carácter provisorio, ya que define temporalmente pero de manera oportuna y efectiva la situación laboral de la impetrante de tutela, aspecto que puede ser impugnado por el empleador en la vía ordinaria laboral, instancia que determinara si el despido fue o no injustificado y si concurren las causales que evidencien la conversión del contrato a plazo fijo en uno a término indefinido, resolviendo así la situación laboral definitiva de la trabajadora, ello en razón a que la justicia constitucional sólo viabiliza la tutela inmediata ante el incumplimiento de las conminatorias de reincorporación.
Asimismo, es necesario considerar que la jurisprudencia constitucional contenida en el Fundamento Jurídico III.3 del presente fallo constitucional, determina que la protección de la trabajadora en estado de gestación hasta el año de nacido del niño o niña, previsto por el art. 48.VI de la CPE; tutela no sólo el derecho al trabajo, sino otros derechos primarios de la accionante que necesitan protección urgente e inmediata, ya que la negativa de reincorporación a su fuente laboral, importa también la supresión del derecho a la seguridad social que a su vez, resguarda y garantiza el derecho a la salud y a la vida. De ahí entonces que la inamovilidad laboral, se encuentra referida a la protección de la permanencia del trabajador o trabajadora en su fuente laboral, sin que el empleador pueda despedirlo, rescindir unilateralmente el contrato de trabajo o modificar las condiciones laborales en situaciones desventajosas para obligar al trabajador (a) renuncie, pues perder el trabajo cuando un niño o niña está por nacer o cuando habiendo nacido no alcanzó el año de edad, supone la afectación de sus derechos fundamentales, los que deben ser de prioritaria atención ante la protección reforzada de la que gozan, al ser grupos vulnerables.
Aspectos, que deberán ser considerados ante evetualidades que pueda surgir respecto a la tramitación de cualquier proceso en la vía administrativa u ordinaria laboral contra la accionante, ya que si el caso lo amerita, deberá diferirse cualquier sanción hasta que el hijo o hija cumpla un año de edad.
Por lo expresado, se colige que la autoridad demandada al no asumir las medidas urgentes y necesarias para la protección inmediata de los derechos de la accionante al incumplir con la Conminatoria de reincorporación dispuesta por la Jefatura Departamental de Trabajo La Paz, vulneró el derecho al trabajo, a la estabilidad e inamovilidad laboral vinculado con el derecho a la salud.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- I.2.2. Informe de la autoridad demandada
- concedió en parte
- II.1.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- a este efecto consideramos que se debe abstraer el principio de subsidiariedad en aquellos casos en que una trabajadora o un trabajador demande la reincorporación a su fuente trabajo ante un despido sin causa legal justificada
- 1) En caso de que una trabajadora o un trabajador, ante un eventual retiro intempestivo sin causa legal justificada opte por su reincorporación, deberá denunciar este hecho ante las Jefaturas Departamentales de Trabajo; entidades que deberán asumir el trámite previsto por el DS 0495, emitiendo si corresponde la conminatoria de reincorporación en los términos previstos en esta norma,
- 2)
- cuando previamente acude a la vía administrativa y el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social a través de las jefaturas departamentales de trabajo, emiten una conminatoria de reincorporación y la misma no es cumplida por parte del empleador y por ende el trabajador acude a esta vía constitucional pidiendo el cumplimiento de la misma
- existiendo una resolución que ordena la reincorporación a la fuente laboral, debe estimarse la misma como el fin de la vía administrativa, y ante una negativa por parte del empleador, se abre la posibilidad de que el trabajador acuda a la vía ordinaria, o conforme jurisprudencia, acuda en acción de amparo constitucional para que se le restituyan sus derechos
- La conminatoria es obligatoria en su cumplimiento a partir de su notificación y únicamente podrá ser impugnada en la vía judicial, cuya interposición no implica la suspensión de su ejecución
- La conminatoria es obligatoria en su cumplimiento a partir de su notificación y no admite recurso ulterior alguno, pudiendo únicamente ser impugnada en la vía judicial cuya interposición no implica la suspensión de la reincorporación
- la eventual impugnación de la Conminatoria de Reincorporación en sede administrativa, a través del trámite previsto por los arts. 56 a 68 de la Ley de Procedimiento Administrativo (LPA), lo que por cierto no es óbice, como lo aclara la referida Sentencia, para la ejecución inmediata de la conminatoria de reincorporación, una vez que esta ha sido pronunciada
- justamente de este escenario proviene el hecho de que la conminatoria es de cumplimiento inmediato, y que su incumplimiento vulnera el núcleo esencial del derecho al trabajo
- III.3. La inamovilidad funcionaria del trabajador (a) hasta que la hija o hijo, cumpla el primer año de edad
- En esencia, el derecho a la estabilidad laboral reconocida en favor del trabajador, no se limita a la protección de los derechos del sujeto de la relación laboral, sino que, pretende asegurar y garantizar los derechos fundamentales de la minoridad, permitiendo el afianzamiento de las condiciones para el sustento vital y el desarrollo armónico e integral, debido a su condición de vulnerabilidad física y mental, habida cuenta que desde el momento de la concepción, el ser en proceso de gestación es sujeto de derecho; de ahí que surge la necesidad de establecer una protección reforzada del derecho al trabajo de los progenitores hasta que el hijo o hija cumpla el primer año de edad; en consecuencia, una ruptura abrupta de la relación laboral de los progenitores, implica la directa vulneración de los derechos a la vida, la salud, la integridad física y el desarrollo integral del menor, máxime si el art. 60 de la CPE, compele al Estado ‘…garantizar la prioridad del interés superior de la niña, niño y adolescente, que comprende la preeminencia de sus derechos, la primacía en recibir protección y socorro en cualquier circunstancia
- a) La prohibición de despido de toda mujer trabajadora en situación de embarazo; b) la inamovilidad de la mujer trabajadora en gestación y por un lapso de un año de edad
- la inamovilidad laboral está referida a la protección del trabajador o trabajadora en su fuente de empleo, respecto a su permanencia, sin que el empleador pueda despedirlos, rescindir unilateralmente el contrato de trabajo o modificar las condiciones laborales en condiciones desventajosas para obligar al trabajador o trabajadora a que renuncie, pues perder el trabajo cuando un niño o niña está por nacer, puede suponer una terrible afectación a la estabilidad económica y emocional de la familia, con incidencia directa principalmente en el nuevo ser a quien el Estado Plurinacional tiene la intención de proteger
- III.4. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR