SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0347/2018-S3
Fecha: 29-Jun-2018
III.2. Análisis del caso concreto
De la revisión de los antecedentes del caso, se evidencia que dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público a instancias de Inés Garibay Franco contra los demandantes de tutela, el Juez Público de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de Ivirgarzama del departamento de Cochabamba, a solicitud de la parte querellante y mediante Auto de 19 de enero de 2018, señaló audiencia de aplicación de medidas cautelares para el 24 del mismo mes y año, habiéndose notificado con la mencionada Resolución el 23 de igual mes y año, en el domicilio procesal de las partes, conforme se advierte de la diligencia cursante a fs. 15.
Ahora bien, la vulneración que acusan los accionantes, se encuentra referida a la falta de formalidades en la notificación con el Auto de 19 de enero de 2018, lesionando con ello sus derechos a la libertad y al debido proceso. En ese contexto, se verifica que en la fecha programada para la respectiva audiencia de aplicación de medidas cautelares, el Juez demandado, ante la inasistencia de los imputados -hoy accionantes-, declaró la rebeldía de los mismos, y entre otras disposiciones el arraigo y mandamiento de aprehensión en su contra; habiéndose hecho presente en audiencia únicamente la defensa técnica de los procesados alegando que en la diligencia de notificación no cursa la hora en que se la efectuó, por lo que le fue imposible comunicar a sus defendidos; no obstante, que en el acta de audiencia de aplicación de medidas cautelares, señaló que: “… vio la notificación en el piso al promediar las 12 a 12:30 del mediodía, revisando los antecedentes y anoticiados que evidentemente existe la notificación y señalamiento de audiencia (…) ha sido imposible comunicar este aspecto a mis clientes…” (sic).
En ese sentido, se debe precisar que el Juez demandado al disponer la notificación de los imputados en el domicilio procesal, garantizó el derecho a la defensa de los accionantes a efectos de que tengan conocimiento del acto procesal a realizarse donde se definiría su situación procesal, por lo que la sola falta de formalidad en dicha diligencia, no implica que necesariamente sea inválida menos aún que ocasione la violación del derecho al debido proceso, sino que debe demostrarse que con ello se impidió a los peticionantes de tutela tomar conocimiento del acto procesal a efectuarse, pues la notificación aún defectuosa cumplió su finalidad, no evidenciándose la lesión acusada.
Por otro lado, se debe dejar claramente establecido que la declaratoria de rebeldía dispuesta por la autoridad demandada tiene por objeto resguardar la celeridad del proceso como una medida que asegure la presencia del imputado a través de su aprehensión, en ese sentido, la SCP 1220/2012 de 6 de septiembre señalo que: “El principio constitucional de justicia pronta, rápida y oportuna o principio de celeridad en la potestad de administración de justicia contenido en el art. 178 de la CPE, es la base principista que sustenta la regulación del instituto de la declaratoria judicial de rebeldía señalada en el art. 87 del CPP y los efectos que de dicha declaratoria deviene, como es la aprehensión del rebelde conforme lo prevé el art. 89 del CPP, debido a que se constituye un medio compulsivo para evitar dilaciones indebidas en el proceso ocasionadas por la incomparecencia de los imputados o procesados por su trascendencia en la eficacia del sistema de persecución penal y también en los derechos de la víctima, entre ellos a la tutela judicial efectiva”.
En ese entendido, los imputados -ahora accionantes-, tomando conocimiento de dichas medidas impuestas a raíz de la declaratoria de rebeldía se apersonaron ante la autoridad jurisdiccional mediante memorial de 25 de enero de 2018; quien asumiendo la comparecencia voluntaria de los procesados frente a la declaratoria de rebeldía, suspendió las medidas dispuestas como emergencia de dicho apersonamiento por Auto de 30 de igual mes y año, por ello la autoridad demandada al dejar sin efecto el Auto de 24 del indicado mes y año y sus medidas emergentes, entre ellas el mandamiento de aprehensión, actuó correctamente; según lo establece el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, ante la amenaza de restricción a su libertad, los accionantes si bien acudieron a esta acción tutelar, no advirtieron que la autoridad demandada, siguiendo el procedimiento establecido por el art. 91 del CPP, restableció su situación jurídica, por lo que la libertad de los peticionantes de tutela no se encuentra materialmente afectada, ya que al haberse apersonado ante la autoridad jurisdiccional, se dejó sin efecto las medidas dispuestas por Auto de 24 del referido mes y año, lo que de ninguna manera restringe los derechos invocados por los solicitantes de tutela.
Se debe aclarar que sólo en caso de haberse activado dicho procedimiento y la autoridad jurisdiccional se pronuncie contrariamente a la norma, u omita resolver la situación ante su comparecencia, lesionando de esa forma derechos y garantías, corresponde acudir ante la jurisdicción constitucional al no existir otro medio procesal para la restitución de los derechos fundamentales, de ahí que no es evidente que la autoridad judicial demandada, a través de las decisiones emitidas en la tramitación del proceso penal, hubiera restringido los derechos invocados por los impetrantes de tutela.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- denegó
- II.4.
- II.6.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Declaratoria de rebeldía y justificación de ausencia al acto convocado
- el objetivo principal de la declaratoria rebeldía es lograr la comparecencia del imputado para la continuación del proceso penal, y en caso de comparecencia voluntaria del rebelde, o que sea aprehendido y puesto a disposición de la autoridad, el proceso continúa dejándose sin efectos las órdenes e instrucciones dispuestas salvo las medidas cautelares de carácter real
- III.2. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR