ACLARATORIO DE LA SCP 0361/2018-S2
Fecha: 24-Jul-2018
II.1.1. Sobre la tutela inmediata del derecho a la vida
De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, por regla no opera la subsidiariedad en la acción de libertad; sin embargo, ante la existencia de medios idóneos para la protección de los derechos presuntamente lesionados, el agraviado debe acudir previamente a los mismos, solicitando la tutela o reparación; y en su defecto, si tales mecanismos fuesen ineficaces, inoportunos, inconducentes e inidóneos, es posible recién activar la jurisdicción constitucional, a través de la presente acción tutelar.
Más aún, considerando la importancia del derecho a la vida, como objeto de protección de la acción de libertad; la jurisprudencia precisó que al tratarse de su tutela, de cuyo ejercicio depende el goce de otros derechos, bajo ningún argumento, puede aplicarse la subsidiariedad excepcional en esta acción de defensa, sino, compele a la jurisdicción constitucional efectuar la tramitación procesal correspondiente, dejando de lado cualquier otro mecanismo ordinario de protección existente para ello. Entendimiento asumido en las SSCC 0008/2010-R y 0080/2010-R, SC 0589/2011-R[1], entre otras
- I.
- la acción de libertad también se activa en los casos en que exista un real peligro para éste
- que considere que su vida está en peligro
- ante una lesión o peligro directo al derecho a la vida tutelable a través de la acción de libertad, pues su sola enunciación no activa el análisis de fondo de esta acción
- II.1.1. Sobre la tutela inmediata del derecho a la vida
- II.2
- la violencia hacia las mujeres y en particular la efectuada en el seno familiar, no es un problema que deba resolverse entre particulares, por la trascendencia y connotación social que adquirió, como una violación a los derechos humanos de las mujeres y los demás miembros del núcleo familiar, que limita el desarrollo pleno de sus potencialidades y que el Estado no puede desatender
- III.
- dignidad humana, por la seriedad que revisten los actos de violencia contra la mujer
- obligaciones de los Estados de actuar con la debida diligencia para prevenir, investigar y sancionar la violencia contra la mujer e incluir en su legislación interna normas para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer, entre otras.
- Lo que significa, que la violencia no solo es un asunto de Estado, que identifica una clara responsabilidad en llevar adelante diferentes acciones -legislativas, administrativas y judiciales- para prevenir, intervenir, erradicar y sancionar la violencia en el seno de las familias
- la obligación para los Estados de establecer los mecanismos judiciales y administrativos necesarios, para asegurar que la mujer objeto de violencia tenga acceso efectivo a resarcimiento, reparación del daño u otros medios de compensación justos y eficaces
- que relativizaban los hechos de agresión hacia la mujer, y por ende, su vida e integridad
- II.3. Sobre el Voto Aclaratorio de la SCP 0361/2018-S2
- para proteger eficazmente y de manera inmediata a la mujer frente a un hecho de violencia
- III. CONCLUSIÓN
- Por ello, a diferencia de la tutela a la libertad, y su condicionamiento del agotamiento previo de las instancias intraprocesales, para pedir su protección a través de este medio constitucional idóneo, eficaz e inmediato, respecto a la vida, su tutela puede ser solicitada de manera directa; es decir, que puede acudir a la jurisdicción constitucional, sin tener que agotar previamente la vía jurisdiccional