ACLARATORIO DE LA SCP 0361/2018-S2
Fecha: 24-Jul-2018
III.
El reconocimiento del derecho a la integridad física, psicológica y sexual; y, a una vida digna, no podría adquirir efectividad en un escenario de violencia; razón por la que, se requiere del Estado, prestaciones positivas -medidas legislativas, administrativas, entre otras- que atenúen esta situación, a fin de garantizar el ejercicio efectivo de los mismos.
Ahora bien, una de las pautas que guían al juez constitucional en su tarea de interpretación, es el principio de interpretación conforme a los instrumentos internacionales sobre Derechos Humanos; es decir, que esta función no solo se circunscribe a las disposiciones del texto constitucional, sino, se extiende a las normativas consignadas en los instrumentos internacionales en materia de Derechos Humanos, a partir de lo dispuesto en los arts. 13 y 256 de la Constitución Política del Estado (CPE) y a la aplicación preferente de los mismos, en caso de que el reconocimiento o interpretación que derive de estos, contenga un estándar de protección más favorable al derecho en cuestión.
Entre los estándares jurídicos internacionales vinculados a la violencia de género, la Convención Sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación Contra la Mujer[4], es el instrumento jurídico internacional, que significó un importante avance en el reconocimiento de derechos de las mujeres, en busca de la igualdad de derechos entre hombres y mujeres; la cual, establece el derecho de toda mujer a una vida libre de violencia.
- I.
- la acción de libertad también se activa en los casos en que exista un real peligro para éste
- que considere que su vida está en peligro
- ante una lesión o peligro directo al derecho a la vida tutelable a través de la acción de libertad, pues su sola enunciación no activa el análisis de fondo de esta acción
- II.1.1. Sobre la tutela inmediata del derecho a la vida
- II.2
- la violencia hacia las mujeres y en particular la efectuada en el seno familiar, no es un problema que deba resolverse entre particulares, por la trascendencia y connotación social que adquirió, como una violación a los derechos humanos de las mujeres y los demás miembros del núcleo familiar, que limita el desarrollo pleno de sus potencialidades y que el Estado no puede desatender
- III.
- dignidad humana, por la seriedad que revisten los actos de violencia contra la mujer
- obligaciones de los Estados de actuar con la debida diligencia para prevenir, investigar y sancionar la violencia contra la mujer e incluir en su legislación interna normas para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer, entre otras.
- Lo que significa, que la violencia no solo es un asunto de Estado, que identifica una clara responsabilidad en llevar adelante diferentes acciones -legislativas, administrativas y judiciales- para prevenir, intervenir, erradicar y sancionar la violencia en el seno de las familias
- la obligación para los Estados de establecer los mecanismos judiciales y administrativos necesarios, para asegurar que la mujer objeto de violencia tenga acceso efectivo a resarcimiento, reparación del daño u otros medios de compensación justos y eficaces
- que relativizaban los hechos de agresión hacia la mujer, y por ende, su vida e integridad
- II.3. Sobre el Voto Aclaratorio de la SCP 0361/2018-S2
- para proteger eficazmente y de manera inmediata a la mujer frente a un hecho de violencia
- III. CONCLUSIÓN
- Por ello, a diferencia de la tutela a la libertad, y su condicionamiento del agotamiento previo de las instancias intraprocesales, para pedir su protección a través de este medio constitucional idóneo, eficaz e inmediato, respecto a la vida, su tutela puede ser solicitada de manera directa; es decir, que puede acudir a la jurisdicción constitucional, sin tener que agotar previamente la vía jurisdiccional