ACLARATORIO DE LA SCP 0361/2018-S2
Fecha: 24-Jul-2018
II.3. Sobre el Voto Aclaratorio de la SCP 0361/2018-S2
En mérito a lo desarrollado en los anteriores Fundamentos, la Magistrada que suscribe, no comparte el desarrollo jurisprudencial efectuado en los Fundamentos Jurídicos III.1 y III.2 de la SCP 0361/2018-S2, referidos a las: “…Competencias del juez de instrucción penal como contralor de la investigación (…) [ y a los:] Medios de defensa intraprocesales, ordinarios, idóneos y oportunos”; en los que glosan Sentencias Constitucionales Plurinacionales, referidas al carácter excepcionalmente subsidiario de la acción de libertad; concluyendo que el juez de instrucción penal, es el encargado de efectuar el control de la investigación y de velar por el respeto de los derechos fundamentales del denunciado, imputado y la víctima durante la etapa preparatoria; dicho de otro modo, es competente para controlar los actos de investigación llevados por funcionarios fiscales y policiales, en la etapa preparatoria, que a través de acción y/u omisión vulneren garantías y derechos constitucionales. Por lo mismo, tampoco está de acuerdo con los argumentos utilizados para resolver el asunto, contenidos en el análisis del caso concreto; en el que, observando el razonamiento jurídico precedentemente citado -carácter excepcional de subsidiariedad de la acción de libertad-, sostiene que la autoridad jurisdiccional llamada por ley; es decir, el Juez Público Civil y Comercial e Instrucción Penal Primero de Capinota del departamento de Cochabamba, ya ejercía control jurisdiccional al momento de la interposición de la presente acción tutelar y de la celebración de la audiencia pública, llevada a cabo por el Juez de garantías el 18 de enero de 2018; al haber tenido como presente la autoridad jurisdiccional la imputación formal, remisión de aprehendido y solicitud de aplicación de medidas cautelares formulados por el Fiscal de Materia asignado al caso; por lo que, correspondía a esta autoridad resolver las denuncias sobre vulneración de derechos y garantías constitucionales.
Sin embargo, de la minuciosa revisión de obrados, no existe evidencia alguna respecto a que el decreto de 18 de enero de 2018, que tiene presente el inicio de investigación e imputación formal, emitido por el Juez Público Civil y Comercial e Instrucción Penal Primero de Capinota, hubiera sido notificado a la parte accionante antes de la presentación de esta acción tutelar; por lo que, el impetrante de tutela al no tener constancia sobre estos actuados procesales, acudió a la jurisdicción constitucional denunciando actos atentatorios a sus derechos.
Asimismo, de acuerdo a lo establecido en el Fundamento II.1 de la presente Aclaración de Voto, este Tribunal estableció que por la importancia del derecho a la vida, de cuyo ejercicio deriva la posibilidad de la realización de otros derechos, corresponde al juez constitucional en su rol de garante de los derechos fundamentales y garantías constitucionales, imprimir el respectivo trámite, sin mayor dilación conforme al principio de inmediatez, que inviste a esta acción de defensa, dejando de lado la exigencia de agotar la instancia judicial y/o administrativa.
- I.
- la acción de libertad también se activa en los casos en que exista un real peligro para éste
- que considere que su vida está en peligro
- ante una lesión o peligro directo al derecho a la vida tutelable a través de la acción de libertad, pues su sola enunciación no activa el análisis de fondo de esta acción
- II.1.1. Sobre la tutela inmediata del derecho a la vida
- II.2
- la violencia hacia las mujeres y en particular la efectuada en el seno familiar, no es un problema que deba resolverse entre particulares, por la trascendencia y connotación social que adquirió, como una violación a los derechos humanos de las mujeres y los demás miembros del núcleo familiar, que limita el desarrollo pleno de sus potencialidades y que el Estado no puede desatender
- III.
- dignidad humana, por la seriedad que revisten los actos de violencia contra la mujer
- obligaciones de los Estados de actuar con la debida diligencia para prevenir, investigar y sancionar la violencia contra la mujer e incluir en su legislación interna normas para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer, entre otras.
- Lo que significa, que la violencia no solo es un asunto de Estado, que identifica una clara responsabilidad en llevar adelante diferentes acciones -legislativas, administrativas y judiciales- para prevenir, intervenir, erradicar y sancionar la violencia en el seno de las familias
- la obligación para los Estados de establecer los mecanismos judiciales y administrativos necesarios, para asegurar que la mujer objeto de violencia tenga acceso efectivo a resarcimiento, reparación del daño u otros medios de compensación justos y eficaces
- que relativizaban los hechos de agresión hacia la mujer, y por ende, su vida e integridad
- II.3. Sobre el Voto Aclaratorio de la SCP 0361/2018-S2
- para proteger eficazmente y de manera inmediata a la mujer frente a un hecho de violencia
- III. CONCLUSIÓN
- Por ello, a diferencia de la tutela a la libertad, y su condicionamiento del agotamiento previo de las instancias intraprocesales, para pedir su protección a través de este medio constitucional idóneo, eficaz e inmediato, respecto a la vida, su tutela puede ser solicitada de manera directa; es decir, que puede acudir a la jurisdicción constitucional, sin tener que agotar previamente la vía jurisdiccional