AUTO CONSTITUCIONAL 0278/2018-RCA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0278/2018-RCA

Fecha: 02-Jul-2018

a)

Solicita se conceda la tutela y se deje sin efecto: a) El Auto de Vista 017/2017 de 13 de julio, que confirmó la RA 839/15; ordenando que los demandados emitan nueva Resolución; y, b) La suspensión definitiva de su renta de vejez, disponiendo además la devolución de las rentas cobradas en su condición de rentista y la reposición o pago retroactivo de dichos beneficios suspendidos.

Por Resolución de 8 de junio de 2018 (fs. 226 y vta.) el Juez de garantías determinó la improcedencia “in limine” de la acción de amparo constitucional manifestando que: a) Conforme a los arts. 129.I de la CPE, 53.3 y 54.I del CPCo, cuando no se cumplan con los requisitos previstos para plantear esta demanda y existan otros medios de los que no se haya hecho uso oportuno con la finalidad de hacer prevalecer sus derechos, la acción de defensa debe ser “rechazada”; y, b) El accionante recurrió en apelación contra la RA 839/15 ante la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, mereciendo el Auto de Vista 017/2017, que fue objeto de recurso de casación de conformidad al art. 210 del CPT; sin embargo, este mecanismo impugnatorio fue activado de manera extemporánea, en mérito a ello por Auto de 12 de enero de 2018 se declaró ejecutoriado dicho fallo; es decir, no agotó todos los recursos que la ley prevé, formulando directamente esta acción de defensa como si fuera sustituta de los recursos ordinarios, que por negligencia o descuido no fueron interpuestos oportunamente.

En ese marco cabe señalar que, si bien de acuerdo al art. 54.II del CPCo así como a la jurisprudencia constitucional citada en el Fundamento Jurídico II.2 de esta Resolución, se establecen determinadas situaciones por las cuales es posible considerar una excepción al principio de subsidiariedad, entre ellas cuando se trata de acciones de defensa formuladas por personas adultas mayores, a quienes no es necesario exigir previamente que agoten los recursos ordinarios o administrativos que les franquea la ley para la protección de sus derechos y garantías constitucionales presuntamente lesionados por actos ilegales u omisiones indebidas; sin embargo, en este caso se constata que iniciado el proceso de reclamación y luego de la secuencia procesal, se emitió el Auto de Vista 017/2017 (fs. 19 a 22), que ahora se impugna, el mismo que fue notificado al impetrante de tutela el 20 de noviembre de 2017 (fs. 18), quien interpuso recurso de casación el 1 de diciembre de igual año (fs. 13 a 17), siendo rechazado mediante Auto de 12 de enero de 2018 (fs. 8), por su presentación a destiempo; ahora bien, de acuerdo a lo previsto en los arts. 210 del CPT y 14 del Manual de Prestaciones de Rentas en Curso de Pago y Adquisición, aprobado por Resolución Secretarial 10.0.0.87/97 de 21 de julio de 1997, el plazo para recurrir de nulidad es de ocho días; en ese sentido, al haberse planteado el recurso fuera de ese término, se impidió que la jurisdicción ordinaria se manifieste de manera previa sobre los hechos que se alegan en esta acción tutelar, pues el peticionante de tutela, contando con la vía legal expedita para formular la impugnación, no lo hizo en tiempo oportuno, permitiendo con ello que se ejecutorié el fallo considerado lesivo a sus derechos y cerrando la posibilidad de que la justicia constitucional pueda pronunciarse al respecto; siendo pertinente aclarar que la acción de amparo constitucional incoada no puede subsanar la inobservancia del accionante a los plazos establecidos por ley para la presentación del recurso de casación, tampoco puede bajo el argumento de una excepción al principio de subsidiariedad, per saltum conocer los agravios que debió resolver la jurisdicción ordinaria.

De acuerdo a lo precedentemente expuesto corresponde puntualizar que, si bien existen situaciones que en las que se justifica la excepción al principio de la subsidiariedad, éstas se dan cuando el peticionante de tutela previo a agotar la vía ordinaria de defensa pendiente, promueve la acción de defensa, demostrando objetivamente la existencia de un daño y riesgo inminente, que sea irreparable e irremediable, además que la protección ordinaria pueda resultar tardía -art. 54.II 1 y 2 CPCo-, más no se constituye en un mecanismo destinado a superar la inobservancia a los plazos procesales que regulan los medios de impugnación; por lo que, en este caso al no haberse activado oportunamente los elementos intraprocesales que otorga la ley, la jurisdicción constitucional se encuentra impedida de conocer esta acción tutelar, conforme el Fundamento Jurídico II.2 de éste Auto Constitucional y lo señalado en los arts. 129.I de la CPE, 53.3 y 54 del CPCo.