AUTO CONSTITUCIONAL 0278/2018-RCA
Fecha: 02-Jul-2018
I.1. Síntesis de los hechos que la motivan
Por memorial presentado el 7 de junio de 2018, cursante de fs. 216 a 225, el accionante refiere que, prestó servicios en la Empresa Nacional de Ferrocarriles (ENFE), siendo beneficiario del seguro de salud en la Caja Nacional de Salud (CNS), al haber entregado la documentación para cumplir con los requisitos exigidos, los que fueron revisados por el ente gestor, entre ellos los certificados de nacimiento, de matrimonio, Padrón Biométrico y cédula de identidad en los que figura como fecha de su nacimiento el 5 de enero de 1938; transcurrido los años, en 1999 tramitó su renta de vejez, durante la misma se enteró que contaba con doble partida de nacimiento 1938 y 1947; razón por la que, la Comisión de Prestaciones del Servicio Nacional del Sistema de Reparto (SENASIR), emitió la Resolución Administrativa (RA) 3344 de 28 de julio de 2015, disponiendo la suspensión definitiva de su renta, la devolución de los montos cobrados además de sindicarlo “…de falsificador” (sic).
Por la situación recurrió en reclamación; sin embargo, la Comisión de Reclamación del SENASIR, a través de la RA 839/15 de 2 de diciembre de 2015, confirmó la resolución impugnada, motivo por el cual planteó recurso de apelación, radicada la causa ante la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, conformada por las autoridades ahora demandadas, quienes por Auto de Vista 017/2017 de 13 de julio, confirmaron la citada RA 839/15; sin considerar que su persona tramitó la cancelación de la doble inscripción y que por Sentencia de 24 de octubre de 2016, pronunciada por el Juez Público Civil y Comercial Primero de Quillacollo del nombrado departamento, se dispuso la anulación de la partida de nacimiento de 1947, la cual se encuentra plenamente ejecutoriada, por lo que causa estado y es inamovible.
Considera que no se valoraron las pruebas, como los Certificados de Padrón Biométrico, de datos de identidad del Servicio General de Identificación Personal (SEGIP), de partida única vigente, Resolución de Jubilación 8021 de 10 de junio de 1999 y el testimonio de la Sentencia de cancelación de partida de nacimiento, los cuales son documentos públicos, vulnerando con ello sus derechos constitucionales, considerando que es una persona de la tercera edad y que es calificado como un grupo vulnerable.
- acción de amparo constitucional
- I.1. Síntesis de los hechos que la motivan
- I.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- a)
- improcedencia
- i)
- II.1. Marco normativo constitucional y legal
- siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados
- II.2. Sobre el carácter subsidiario de la acción de amparo constitucional y sus excepciones
- para que los fundamentos de una demanda de amparo constitucional puedan ser analizados en el fondo, la parte recurrente debe haber utilizado hasta agotar todos los medios y recursos legales idóneos
- a) cuando en su oportunidad y en plazo legal no se planteó un recurso o medio de impugnación
- acto u omisión ilegal e indebida que restringe, suprime o amenaza restringir o suprimir un derecho fundamental o garantía constitucional;
- referido a que las partes están obligadas a agotar todos los mecanismos de impugnación intraprocesales, previo a acudir a la jurisdicción constitucional; dado que se trata de una acción que no forma parte de los procesos ordinarios ni administrativos, y por ende, no es sustitutiva de otros medios o recursos legales; es decir, su finalidad no es sustituir o reemplazar mecanismos estipulados en el ordenamiento jurídico
- se entiende que quien considere que sus derechos fundamentales y/o garantías constitucionales fueron menoscabados o amenazados, debe previamente reclamar dicha lesión ante las autoridades judiciales o administrativas para su restablecimiento, agotando los mecanismos legales idóneos para el efecto, de manera que ésta pueda adoptar las medidas tendientes a prevenir o en su caso corregir la restricción o supresión alegadas, y en caso de no obtener la reparación alegada, entonces recién corresponderá trasladar su reclamo ante este órgano de justicia constitucional, dentro de los términos establecidos en las normas constitucionales
- estableció excepciones al principio de subsidiariedad en los cuales resulta necesaria la prescindencia del citado principio, con la finalidad efectivizar o materializar derechos fundamentales demandados como conculcados, frente a aspectos formales
- CONFIRMAR