AUTO CONSTITUCIONAL 0282/2018-RCA
Fecha: 02-Jul-2018
i)
Como se tiene precisado ut supra, el Juez de garantías por Resolución 04/2018 (fs. 55 a 61), dispuso la improcedencia de la acción de amparo constitucional, considerando que: i) De la revisión exhaustiva de las pruebas adjuntadas no se cumple con el carácter subsidiario de esta acción de defensa, al estar pendiente de resolución la apelación restringida aun de lo dispuesto por el art. 411 del CPP; además, no es aplicable la excepción a la subsidiariedad, toda vez que no se justificó ni fundamentó que sea viable la admisión de esta acción tutelar, porque de no otorgarse el resguardo, la protección pueda resultar tardía o exista la inminencia de un daño irremediable e irreparable a producirse; y, ii) El plazo de los veinte días, de conformidad a la SCP 0958/2016-S3, se computa desde el sorteo de la causa que aún no se realizó, debiendo aguardarse se efectúe dicho actuado, ya que existe un recurso de apelación restringida pendiente de resolución, estableciéndose que la jurisdicción constitucional no puede suplir la ordinaria, como pretende la accionante.
Bajo ese preámbulo, de la compulsa de los antecedentes, se constata que el acto que se considera lesivo a los derechos presuntamente vulnerados por la impetrante de tutela, es la supuesta falta de pronunciamiento por los Vocales demandados a la apelación restringida planteada por la acusada Rosa Choque Rocha, aun de haber transcurrido superabundantemente el plazo procesal para tal efecto, dentro del proceso penal seguido por la accionante contra la nombrada encausada, por la presunta comisión de los delitos de injuria y calumnia. Dicho incumplimiento debe ser denunciado ante la misma autoridad, su superior jerárquico, o en todo caso en la vía administrativa; así, los arts. 187 y 188 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), tipifican dicha conducta y el art. 195 y siguientes de la citada Ley concordante con el Reglamento de Procesos Disciplinarios Para la Jurisdicción Ordinaria y Agroambiental, aprobado por la Sala Plena del Consejo de la Magistratura, a través del Acuerdo 020/2018 de 27 de febrero, establece el procedimiento que debe seguir; es decir, existe la instancia administrativa, para hacer valer sus derechos, en cuanto a la supuesta demora injustificada; y como reconoce la propia accionante transcurrió más de un año (fs. 29 vta.), tiempo en el cual no se advierte que hubiera reclamado sino hasta el memorial de 25 de abril de 2018 (fs. 21 a 22), del cual tampoco se tiene respuesta.
Por lo precedentemente expuesto, de acuerdo al Fundamento Jurídico II.2 de éste Auto Constitucional y lo dispuesto en los arts. 129.I de la CPE, 53.3 y 54 del CPCo, corresponde declarar la improcedencia de la acción de defensa, más aún, cuando esta demanda tutelar está supeditada bajo el principio de subsidiariedad, que opera en aquellos casos en los cuales no existe otro remedio judicial o administrativo eficiente, para restituir los derechos que se alegan como conculcados.
- acción de amparo constitucional
- I.1. Síntesis de los hechos que la motivan
- I.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- I.3. Petitorio
- a)
- improcedencia
- II.1. Marco normativo constitucional y legal
- siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados
- II.2. La acción de amparo constitucional, el carácter subsidiario y sus excepciones
- instrumento subsidiario
- acto u omisión ilegal e indebida que restringe, suprime o amenaza restringir o suprimir un derecho fundamental o garantía constitucional;
- referido a que las partes están obligadas a agotar todos los mecanismos de impugnación intraprocesales, previo a acudir a la jurisdicción constitucional; dado que se trata de una acción que no forma parte de los procesos ordinarios ni administrativos, y por ende, no es sustitutiva de otros medios o recursos legales; es decir, su finalidad no es sustituir o reemplazar mecanismos estipulados en el ordenamiento jurídico
- se entiende que quien considere que sus derechos fundamentales y/o garantías constitucionales fueron menoscabados o amenazados, debe previamente reclamar dicha lesión ante las autoridades judiciales o administrativas para su restablecimiento, agotando los mecanismos legales idóneos para el efecto, de manera que ésta pueda adoptar las medidas tendientes a prevenir o en su caso corregir la restricción o supresión alegadas, y en caso de no obtener la reparación alegada, entonces recién corresponderá trasladar su reclamo ante este órgano de justicia constitucional, dentro de los términos establecidos en las normas constitucionales
- i)
- CONFIRMAR