AUTO CONSTITUCIONAL 0282/2018-RCA
Fecha: 02-Jul-2018
improcedencia
El citado Juez de garantías por Resolución 04/2018 de 19 de junio, cursante de fs. 55 a 61, determinó la improcedencia de la acción de amparo constitucional fundamentando que: 1) De la revisión exhaustiva de las pruebas adjuntadas no se cumple con el carácter subsidiario de esta acción de defensa, al estar pendiente de resolución la apelación restringida aun de lo dispuesto por el art. 411 del CPP; además, no es aplicable la excepción a la subsidiariedad, toda vez que no se justificó ni fundamentó que sea viable la admisión de esta acción tutelar, porque de no otorgarse el resguardo, la protección pueda resultar tardía o exista la inminencia de un daño irremediable e irreparable a producirse; y, 2) El plazo de los veinte días, de conformidad a la SC 0958/2016-S3, se computa desde el sorteo de la causa que aún no se realizó, debiendo aguardarse se efectúe dicho actuado, ya que existe un recurso de apelación restringida que se halla radicado en la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, estableciendo que la jurisdicción constitucional no puede suplir la ordinaria, como pretende la peticionante de tutela.
- acción de amparo constitucional
- I.1. Síntesis de los hechos que la motivan
- I.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- I.3. Petitorio
- a)
- improcedencia
- II.1. Marco normativo constitucional y legal
- siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados
- II.2. La acción de amparo constitucional, el carácter subsidiario y sus excepciones
- instrumento subsidiario
- acto u omisión ilegal e indebida que restringe, suprime o amenaza restringir o suprimir un derecho fundamental o garantía constitucional;
- referido a que las partes están obligadas a agotar todos los mecanismos de impugnación intraprocesales, previo a acudir a la jurisdicción constitucional; dado que se trata de una acción que no forma parte de los procesos ordinarios ni administrativos, y por ende, no es sustitutiva de otros medios o recursos legales; es decir, su finalidad no es sustituir o reemplazar mecanismos estipulados en el ordenamiento jurídico
- se entiende que quien considere que sus derechos fundamentales y/o garantías constitucionales fueron menoscabados o amenazados, debe previamente reclamar dicha lesión ante las autoridades judiciales o administrativas para su restablecimiento, agotando los mecanismos legales idóneos para el efecto, de manera que ésta pueda adoptar las medidas tendientes a prevenir o en su caso corregir la restricción o supresión alegadas, y en caso de no obtener la reparación alegada, entonces recién corresponderá trasladar su reclamo ante este órgano de justicia constitucional, dentro de los términos establecidos en las normas constitucionales
- i)
- CONFIRMAR