Los suscritos Magistrados, dentro del plazo establecido para la emisión del presente Voto Disidente, manifestamos nuestro desacuerdo con la determinación asumida en la DCP 0071/2018 de 25 de julio, correlativa a la DCP 0009/2017 de 22 de febrero, res
Fecha: 25-Jul-2018
no es el instrumento idóneo para realizar regulación de regalías
De los preceptos constitucionales citados precedentemente, debe considerarse que existe una reserva de ley a favor del nivel central del Estado, respecto a la clasificación de ingresos para todas las ETA; de tal manera que la COM, no es la norma idónea para determinar ni establecer que el Gobierno Autónomo Municipal de Caraparí tiene derecho sobre recursos provenientes de otra ETA, tal cual pretende regular el estatuyente de dicho municipio, entendimiento que, también fue reflejado en la Declaración Constitucional Plurinacional que ahora se disiente al afirmar que: “…el proyecto COM de Caraparí, no es el instrumento idóneo para realizar regulación de regalías como tampoco establecer las directrices respecto al destino de los mencionados recursos, aspecto que debe ser determinado por la Ley de la Asamblea Legislativa Plurinacional…” (el resaltado es nuestro).
Así también, debe considerarse que en relación a las regalías sobre hidrocarburos, en atención al art. 352.IV de la CPE, citado precedentemente, su explotación será regulada por la Norma Suprema y la ley; en consecuencia, existe una reserva de ley a favor del nivel central del Estado, misma que con las disposiciones observadas del proyecto de COM de Caraparí, pretende ser regulada por la referida ETA consultante.
Finalmente, corresponde añadir que, al existir una competencia privativa del nivel central del Estado referido al tema de “Hidrocarburos”, la ETA municipal se encuentra, de la misma manera, imposibilitada de normar sobre la explotación del referido recurso natural, entendiendo que la competencia privativa no es pasible de transferencia ni delegación; y en consecuencia, las facultades ejecutiva, legislativa y reglamentaria están reservadas para dicho nivel del Estado, de tal forma que la regulación que pretende incorporar el estatuyente en el proyecto de COM de Caraparí, excede el marco de sus atribuciones y competencias.
Por lo expuesto precedentemente, la decisión plasmada en la DCP 0071/2018, en relación al control previo de constitucionalidad efectuado al art. 105.II y III, no es compartida por los Magistrados suscribientes del presente Voto Disidente; consiguientemente, expresamos nuestra discrepancia sobre la declaratoria de compatibilidad; por cuanto, al existir una reserva de ley y al tener el nivel central del Estado competencia privativa, respecto a temas de regalías e hidrocarburíferos, correspondía declarar la incompatibilidad de los parágrafos citados ut supra.
- I. ANTECEDENTES
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- que la regulación de las regalías por aprovechamiento de recursos naturales se encuentran con reserva de Ley, entonces será la Ley quien definirá los porcentajes para la distribución de regalías, en cuyo sentido la Carta Orgánica Municipal no se constituye en el instrumento idóneo para realizar la regulación de regalías
- En tal sentido, el proyecto de COM de Caraparí, no es el instrumento idóneo para realizar regulación de regalías como tampoco establecer las directrices respecto al destino de los mencionados recursos, aspecto que debe ser determinado por la Ley de la Asamblea Legislativa Plurinacional
- Las regalías por el aprovechamiento de los recursos naturales son un derecho y una compensación por su explotación, y se regularán por la Constitución y la ley
- no es el instrumento idóneo para realizar regulación de regalías